STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1279
Número de Recurso6262/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6262/1993, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Jon , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 422 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 714/91, con fecha 15 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Compañía Europea de Comunicación e Información, S. A., representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 422 de fecha 15 de julio de 1993 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jon se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de octubre de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra desestimando el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de enero de 1994 se han personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y el procurador Sr. Gala Escribano, quienes mediante escritos de fecha 8 de febrero y 21 de febrero de 1994, han formalizado sus escritos de oposición al recurso.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero por interpretación errónea de la jurisprudencia de la Sala acerca del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (sobre precedentes administrativos no vinculantes); el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala acerca del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sobre marcas cabeceras; y el tercero, por infracción del Art. 124.13 del E.P.I.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas nº 1.257.719 GRUPO SOL, aspirante para proteger productos de las clases 16, papel, cartón, imprenta, papelería y oficina, y la ya registrada nº 570.020 EL SOL, para productos también de la clase 16, publicaciones periódicas. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, existe semejanza fonética suficiente para no poder convivir sus productos en el mercado sin riesgo de confusión, dado que se trata de productos de las mismas áreas comerciales, y anula la inscripción registral acordada en resolución de 3 de septiembre de 1990.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas GRUPO SOL y EL SOL presentan semejanzas fonéticas suficientes, que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos análogos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, referentes a que los precedentes administrativos no vinculan para otros casos posteriores, lo cual en nada afecta al caso presente, en el que la sentencia recurrida, si bien cita la resolución de 15 de octubre de 1990, en nada se apoya en ella para denegar la inscripción registral de la marca aspirante puesto que la rechaza teniendo en cuenta la naturaleza de los productos de ambas y la semejanza de las denominaciones GRUPO SOL y EL SOL, es decir, apreciando con toda corrección lo dispuesto en el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido, así como el Art. 123.13ª del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que la sentencia recurrida, después de declarar la semejanza de marcas y de productos que pueden inducir a error, como "obiter dicta" dice que puede inducir a creer que los productos amparados en la denominación GRUPO SOL, proceden de la misma sociedad EL SOL, como elemento posible de confusión entre sus productos dada la semejanza del nombre de ambos GRUPO SOL y EL SOL, confusión de productos que hay que incluir en el Art. 124.1 sin necesidad de acudir al 124.13.

CUARTO

En el segundo motivo de casación y al amparo del Art. 95.1.4º, se alega por el recurrente violación por inaplicación de la jurisprudencia de la Sala, en relación con el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial sobre marcas-cabecera, con lo cual se está denunciando una interpretación errónea del Art. 124.1º a la luz de numerosas sentencias de esta Sala sobre marcas-cabecera, entre las que cita las de 12 de marzo de 1977 (R. 1054); 21 de julio de 1986 (R. 4448); 27 de abril de 1990 (R. 2918); 13 de julio de 1990 (R. 6756); 28 de mayo de 1992 (R. 5344) y 11 de mayo de 1991 (R. 4329). Del conjunto de dichas sentencias puede desprenderse como doctrina de esta Sala que tratándose de marcas- cabecera, concedidas para periódicos, no cabe apreciar confusión con otras marcas que tengan alguna variación de elementos genéricos o geográficos, porque dada la especialidad de los productos que protegen las marcas-cabecera, al añadirle otro término, aunque sea genérico o geográfico, se convierte en una denominación específica diferenciada de la oponente. En el caso presente, nos encontramos con la marca registrada nº 570.020 EL SOL, para productos de la clase 16, publicaciones periódicas, que se enfrenta a la marca aspirante nº 1.257.719 GRUPO SOL, para productos de la clase 16, papel, cartón y productos de imprenta y papelería, con lo cual, la marca antigua -cabecera del periódico EL SOL-, se compone de un término común SOL, no apropiable en exclusiva por nadie, conforme dispone el Art. 124.5º, mientras que la marca aspirante, se compone del mismo término común SOL, al que se le incorpora otro común o genérico GRUPO, con lo cual, ambos términos genéricos pierden su generacidad para convertirse en una marca diferenciativa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala y si a ello añadimos que la marca aspirante protege productos que aunque sean de la clase 16, son inconfundibles con los de la ya registrada, pues se trata de papel, cartón y productos de imprenta y papelería, no recogiendo ninguna publicación o periódico, que sería el único producto confundible, no ofrece duda a esta Sala, que la sentencia de instancia al anular las resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la inscripción a la marca GRUPO SOL, interpreta erróneamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y debe ser casada y anulada por no ser conforme a derecho, sin necesidad de entrar a examinar el tercer motivo de casación esgrimido.

QUINTO

Casada y anulada la sentencia de instancia, esta Sala convirtiéndose en Sala de instancia y recuperando plena jurisdicción para examinar las pruebas practicadas, dicta una nueva sentencia por la cual, desestimando el recurso contencioso administrativo nº 714/91, interpuesto por la Compañía Europea de Comunicación e Información, S.A., declaramos conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de octubre de 1989 y 3 de septiembre de 19909, que concedieron la inscripción registral de la marca nº 1.257.719 GRUPO SOL para productos de la clase 16 del Nomenclator, papel, cartón y artículos de imprenta, papelería y oficina, acordando la inscripción definitiva de dicha marca.

SEXTO

Al estimar un motivo de impugnación es procedente declarar haber lugar al presente recurso de casación, lo que no conlleva la condena en las costas del mismo, tal como dispone el artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 6262/93, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia nº 422 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 714/91, con fecha 15 de julio de 1993, sentencia que casamos y anulamos por no ser conforme a Derecho.

  2. ) En su lugar dictamos otra por la que, estimando el recurso contencioso administrativo nº 714/91, interpuesto por la Compañía Europea de la Comunicación e Información, S. A., declaramos conformes a Derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de octubre de 1989 y 3 de septiembre de 1990, que acordaron la inscripción de la marca nº 1.257.719 GRUPO SOL que ampara productos de la clase 16 del Nomenclator, papel, cartón, y artículo de imprenta, papelería y oficinas, ordenando la inscripción definitiva de la misma.

  3. ) No hacemos expresa condena en costas ni de las ocasionadas en primera instancia ni de las derivadas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 21/03/2001 Recurso Num.: 6262/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini Escrito por: PDA ACLARACIÓN SENTENCIA DE FECHA 22/02/2001. RECURRENTE: D. Jon . RECURRIDA: LA ADMINISTRACIÓN Y LA COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S.A. Recurso Num.: 6262/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Fernando Cid Fontán Secretaría de Sala: Sra. Barrio Pelegrini A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: TERCERA Excmos. Sres.: Presidente: D. Fernando Ledesma Bartret Magistrados: D. Óscar González González D. Segundo Menéndez Pérez D. Manuel Campos Sánchez-Bordona D. Francisco Trujillo Mamely D. Fernando Cid Fontán _______________________ En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil uno. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN H E C H O S PRIMERO.- Por la representación de D. Jon , se pide aclaración de la sentencia dictada por este Tribunal, con fecha 22 de febrero de 2.001, en el recurso de casación nº 6262/1993, poniendo de manifiesto el evidente error material, en que en ésta se incurrió, al dictar el FALLO de la misma, en el que en su apartado 2º se dice por error "estimando el recurso contencioso administrativo nº 714/91", cuando por el propio sentido de la sentencia dictada se ve con evidencia que debe decir desestimando el recurso contencioso administrativo nº 714/91. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- A tenor de lo prescrito en el nº 2º del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos en que sus sentencias y autos incurran los Jueces y Tribunales, podrán ser rectificados por los mismos, disponiendo el nº 3º del precitado precepto, que estas rectificaciones o aclaraciones se harán de oficio o a instancia de parte. SEGUNDO.- En el caso presente habiéndose solicitado por una de las partes la aclaración de la sentencia en el sentido de que en el FALLO de la misma en su apartado 2º se dice por error estimando el recurso contencioso administrativo nº 714/91, procede hacerlo constar así y rectificar el FALLO, apartado 2º, en dicho sentido. LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de aclaración interpuesto por la representación procesal de D. Jon , y aclarar la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación nº 6262/1993, con fecha 22 de febrero de 2.001, en el sentido de que en el FALLO de la misma se diga que :desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 714/1991. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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