STS, 1 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Febrero 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6209/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Torres Rius, en nombre y representación de UNIÓN DETALLISTAS ALIMENTACIÓN, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 453 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1331/91, con fecha 22 de julio de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 453 con fecha 22 de julio de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de UNIÓN DETALLISTAS ALIMENTACIÓN, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de septiembre de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de noviembre de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de febrero de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 17 de febrero de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de enero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante DESCUBRIMIENTO 1492, que ampara productos de la clase 33 del Nomenclator, bebidas alcohólicas excepto cervezas, y las oponentes Descubrimiento de América y Expo 92, ya registradas, que protege productos idénticos de la clase 33, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe semejanza o cuasi identidad conceptual que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas DESCUBRIMIENTO 1942 y DESCUBRIMIENTO DE AMÉRICA y EXPO 92, presentan semejanza o cuasi identidad conceptual que no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, produciéndose en el caso presente, además de una semejanza fonética producida porque ambas marcas emplean el término DESCUBRIMIENTO, una semejanza conceptual complementaria en cuanto ambas marcas evocan un mismo concepto, el Descubrimiento de América por Cristóbal Colón en 1492, y aunque tal elemento conceptual en sí mismo no constituye motivo legal determinante de la confusión, según jurisprudencia de esta Sala de 5 y 14 de noviembre, y 2 de diciembre de 1974, y 3 y 13 de febrero de 1975, tal elemento sirve para perfilar con mayor precisión el grado de semejanza o utilidad entre marcas, acentuando, disminuyendo, o incluso en algún caso, excluyendo su parecido inicial, y en el caso presente no ofrece duda a la Sala que al elemento gramatical o fonético de semejanza determinado por la palabra DESCUBRIMIENTO, hay que añadir como complementario que ante el riesgo de confusión el elemento conceptual que ambas marcas evocan referidas al Descubrimiento de América, una en su fecha original 1492 y otra en su V Centenario, 1992, pudiendo inducir a error o confusión entre los consumidores de ambas marcas, máxime teniendo en cuenta la relación evidente entre los productos que ambas protegen, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1 del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6209/93, interpuesto por la Procuradora Dª. Lucia Torres Rius, en nombre y representación de UNIÓN DETALLISTA ALIMENTACIÓN, S.A., contra la sentencia nº 453 de fecha 22 de julio de 1993 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1331/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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