STS, 28 de Noviembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9317
Número de Recurso5095/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5095/1994, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado, en nombre y representación de EXCLUSIVAS ESCOLARES, S.A., contra la sentencia nº 605 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1453/1992, con fecha 2 de junio de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y MARGARET ASTOR, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 605 de fecha 2 de junio de 1994 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EXCLUSIVAS ESCOLARES, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de julio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de octubre de 1994 en la cual se hizo constar que habiéndose personado como partes recurridas la Administración del Estado y el Procurador Sr. Ungria López, se les concedió el plazo de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron mediante escritos de fechas 2 y 30 de noviembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 17 de julio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, el primero, por violación del Art. 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial e interpretación errónea de consolidada jurisprudencia de esta Sala, y aplicación del principio de especialidad de productos; el segundo, por infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y el tercero, por infracción del Art. 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida se centra en determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.244.007 ASTOR, para proteger productos de la clase 16, material de enseñanza, cuadernos, lápices, libretas, blocs, carpetas, y su oponente nº 389.978 ASTOR, propiedad de MARGARET ASTOR, para proteger productos de las clases 3ª y 4ª del Nomenclator, aceites, grasas, lejías, jabones, y si existe o no similitud fonética para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que la marca aspirante y la oponente enfrentadas son idénticas pese a la diferencia de productos y que existe riesgo de confusión entre ambas marcas en cuanto que la aspirante puede apropiarse del crédito del nombre de su oponente obtenido por inversiones publicitarias. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art. 124-1º del Estatuto que califica de identidad, y que existe el riesgo de confusión entre los productos de ambas, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

Dentro del primer motivo de casación articulado se invoca infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que propugna la aplicación de la Regla de la Especialidad que establece que las inscripciones registradas son compatibles por el hecho de que se destinan a productos que discurren por diferentes canales de comercialización o difieran por naturaleza o finalidad de aplicación. Este Tribunal Supremo, y ante la ausencia de reglas previas para determinar la existencia o no de semejanza capaz de crear error o confusión en el mercado, efectivamente ha tratado de establecer una serie de criterios o pautas, señalando que ostenta un lugar preferente el que con carácter directo propugna una visión de conjunto, sintética, desde los elementos integrantes de cada denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva cuyo aspecto más importante es el filológico, ya que tal composición global constituye el impacto verbal y visual inescindible, cuyo eventual parecido podrá producir la confusión que trata de prevenir la Ley (criterio estructural); mas también, ha configurado otros factores o pautas complementarias, como la necesidad de atender al significado o idea que evocan los distintivos enfrentados (criterio semántico); y por otro lado, y en relación a la importancia de la naturaleza de las cosas o servicios que se tratan de distinguir o amparar con los distintivos que componen las marcas, las decisiones jurisprudenciales no han sido absolutamente uniformes, pues en ocasiones, y dado que del artículo 1º del Estatuto se desprende que las marcas y los demás signos que constituyen la propiedad industrial sirven para distinguir de los similares los resultados del trabajo, se ha dado importancia decisiva a la diferenciación de los productos o servicios que distinguen o amparan y en otras ocasiones tal elemento taxonómico o lógico se ha considerado como simple factor complementario del criterio estructural, pero nunca, la naturaleza de los productos fue considerada como valor único diferenciativo o determinante, dado que dicho elemento no figura recogido en la definición legal con fundamento o motivo legal determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en los artículos 1º y 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos similares, y por ello siempre fue considerado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como elemento de carácter secundario y como un factor más a añadir al resto de los elementos diferenciativos, pero nunca como valor único y decisivo. Todo ello cambia a partir de la publicación de la Ley de Marcas 33/1988, de 10 de noviembre, inaplicable al caso presente porque entró en vigor el 13 de febrero de 1989, dado que el presente expediente comenzó el 30 de marzo de 1988; en el presente caso, siendo de aplicación el Estatuto de la Propiedad Industrial, como hemos afirmado también reiteradamente en múltiples sentencias, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Los criterios anteriormente fijados sirven a esta Sala para entender que no se ha probado la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, dado que el elemento fonético, único en las dos, no tiene valor diferenciativo en ambas marcas, al ser idéntico y aunque sus productos sean diferentes siempre queda el riesgo de confusión entre marcas que puedan inducir al consumidor a la creencia de que ambos procedan de la marca más conocida en el mercado cual es MARGARET ASTOR, y el hoy aspirante puede aprovecharse de ello.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente ha de correr idéntica suerte desestimatoria. El recurrente alega infracción del artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, precepto que no es aplicable al caso, dado que está dirigido al examinador de marcas del Registro para que compruebe si concurren o no las prohibiciones del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y que es lo que hace el Registro de la Propiedad Industrial y la Sala de instancia en su sentencia, por lo que no cabe hablar de infracción del mismo, máxime, si tenemos en cuenta que como dice la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de identidad absoluta de marcas, que dicho artículo 150 impide el registro en caso de identidad, ni aunque tenga autorización del primitivo concesionario, por lo cual no ofrece duda que la sentencia de instancia no incurre en la infracción que se denuncia.

QUINTO

Tampoco puede ser aceptado por la Sala el tercer motivo de casación articulado pues el recurrente alega infracción del Art. 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando la sentencia no lo cita para nada y aunque luego dice que lo viola por inaplicación, lo cierto es que la sentencia no infringe el Art. 124.3º, puesto que ni siquiera habla de apellidos o razón social de los interesados, y por tanto ni lo aplica ni lo deja de aplicar, pues resuelve exclusivamente desde el punto de vista de la identidad de ambas marcas Art. 124.1º del Estatuto, sin necesidad de acudir a ningún otro artículo del mismo, y procede en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

SEXTO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5095/94, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de EXCLUSIVAS ESCOLARES, S. A., contra la sentencia nº 605 de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 1994, recaída en el recurso nº 1453/92, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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