STS, 28 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.561/2.000, interpuesto por SIGLA, S.A., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de mayo de 2.000 en el recurso contencioso-administrativo número 2.112/1.997, sobre inscripción de la marca número 1.950.890 "DYA SERVIPS, S.L."

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Sigla, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de mayo de 1.996, confirmada por otra de 20 de febrero de 1.997 del mismo órgano, por la que se concedía la inscripción de la marca nº 1.950.890 "DYA SERVIPS, S.L.", de tipo mixto, para productos de la clase 16 del nomenclátor, inscripción que había sido solicitada por la sociedad Dya Servips, S.L.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Sigla, S.A. compareció en forma en fecha 28 de septiembre de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 67.1 de la norma ya citada;

- 2º, amparado en el mismo apartado que el anterior, por infracción igualmente del artículo 67.1 de la ley procesal y del artículo 33.1 de la misma;

- 3º, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y

- 4º, por infracción de ley, al inaplicarse el artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y decretando la pertinencia de que se anule el registro de la marca española nº 1.950.890.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 1 de julio de 2.002 en cuanto a los motivos primero y segundo, fundados en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, que declaró la inadmisión respecto de los motivos tercero y cuarto, al amparo de la letra d) del mencionado artículo.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de febrero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sigla, S.A. dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca nº 1.950.890 "Dya Servips", mixta, para determinados productos de la clase 16 (artículos de librería, papelería y escritorio -excepto muebles y aparatos-). La parte actora se había opuesto a dicha concesión en defensa de sus marcas "Foto Vips" (nº 1.528.321, mixta) y "Vips" (Nº 1.521.729, denominativa), ambas también para productos de la clase 16 del Nomenclátor.

La Sentencia recurrida fundó el fallo desestimatorio en los siguientes términos:

"Que se plantea en este recurso contencioso-administrativo la aplicación de la prohibición de inscripción como marca contenida en el art. 12.1 de la Ley 32/1988 de Marcas, de 10 de noviembre, de los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otra marca, nombre comercial o rótulo de establecimiento anteriormente solicitado o ya registrado para designar productos, servicios o actividades idénticas o similares puedan inducir a confusión en el mercado y generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Del examen comparativo de las marcas enfrentadas, la solicitante marca nacional nº 1.950.890 DYA SERVIPS, S.L. y gráfica para la clase 16 y las oponentes nº 1.258.321 FOTO VIPS con gráfico y la nº 1.521.729 VIPS, ambas de la clase 16 del nomenclator, resultan a juicio de la sala suficientes diferencias fonéticas y gráficas entre ellas que hacen no aplicable en este caso aquellas prohibición de inscripción establecida en la Ley de Marca de 1988. A estos efectos carecen de toda virtualidad jurídica las Sentencias invocadas por la parte demandante al referirse a supuestos distintos del que se enjuicia en este recurso contencioso en donde la marca solicitante obstenta una composición denominativa y gráfica que la convierte en absolutamente diferenciada respecto de las oponentes.

Por todo ello procede la desestimación de la demanda (fundamento de derecho primero)

SEGUNDO

El recurso de casación se fundaba en cuatro motivos, de los que los dos últimos fueron inadmitidos por auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de julio de 2.002. Los dos motivos que subsisten se articulan al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción.

El primero de ellos se basa en la presunta incongruencia omisiva en que habría incurrido la Sentencia de instancia al no responder a la invocación de la notoriedad de la marca Vips y consiguiente aplicabilidad del artículo 13.c) de la Ley de Marcas.

Ante la respuesta dada por la Sala de instancia a las cuestiones planteadas por la parte actora en su demanda contencioso administrativa es preciso darle la razón en su alegato y estimar el motivo de casación. En efecto, en la demanda se planteó la infracción del referido artículo 13.c) de la Ley de Marcas y se alegó la notoriedad de la marca prioritaria. A dicha cuestión no es posible entender que se haya dado respuesta, ni siquiera implícita, con la mera aseveración de las "suficientes diferencias fonéticas y gráficas" entre las marcas enfrentadas. Es verdad que en reiteradas ocasiones hemos señalado que la infracción del artículo 13.c) que ahora se alega presupone un mínimo riesgo de confundibilidad y que cuando dicho riesgo se rechaza de manera plena al verificar la posible vulneración del artículo 12.1.a), queda excluída también la vulneración de aquel precepto. Sin embargo, en el presente supuesto la Sala de instancia se limita a descartar el riesgo de confusión en términos tan sucintos y genéricos que no permiten entender que quede plenamente excluído cualquier riesgo de aprovechamiento proscrito por el artículo 13.c) de la Ley de Marcas, tanto menos cuanto que no se hace ninguna referencia a la alegada notoriedad de la marca oponente, que de existir supondría una protección reforzada de la misma.

La estimación de este primer motivo hace innecesario el examen del segundo y nos coloca en posición de Sala de instancia para resolver las cuestiones objeto de debate en los términos en que están planteadas.

TERCERO

Sostiene la empresa actora en su demanda por un lado la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas por el riesgo de confusión que la marca aspirante supone con respecto a las prioritarias y, por otro, la infracción del artículo 13.c) por el aprovechamiento que a su juicio obtiene dicha marca del distintivo Vips, que gozaría de notoriedad en el campo aplicativo

La primera alegación debe ser rechazada por las razones expuestas ya por la Sala de instancia, puesto que debemos ratificar su apreciación de ausencia de riesgo de confusión o asociación. En efecto, la marca aspirante es mixta y su examen conjunto excluye de manera indubitada cualquier riesgo de confusión o asociación con las opuestas, pudiendo por tanto convivir pacíficamente en el mercado, incluso en el mismo campo aplicativo. En lo que respecta a la posibilidad de confusión, el conjunto gráfico-denominativo es claramente diferenciado, puesto que se compone de varios términos quedando el término coincidente (vips) englobado en dicho conjunto y sin sustantividad propia.

Al no adquirir el término "vips" relevancia específica no se produce riesgo de asociación alguno que pudiera ocasionar en el consumidor medio la evocación de la marca VIPS, cuyo distintivo puede gozar efectivamente de notoriedad en algún ámbito aplicativo del Nomenclátor. En cualquier caso no resulta necesario pronunciarse ahora sobre dicha circunstancia al quedar excluída, por las razones vistas, la posibilidad de aprovechamiento de la reputación de las marcas opuestas dada la configuración del conjunto gráfico denominativo de la marca impugnada por la actora.

CUARTO

De acuerdo con lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede estimar el recurso de casación y, en cambio, desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora. De acuerdo con lo previsto en el artículo 139, apartados 1 y 2, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Sigla, S.A. contra la sentencia de 31 de mayo de 2.000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.112/1.997, la cual casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el mencionado recurso contencioso-administrativo, promovido por Sigla, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 3 de mayo de 1.996 y 20 de febrero de 1.997 en el expediente correspondiente a la marca número 1.950.590 "DYA SERVIPS, S.L.".

  3. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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