STS, 4 de Julio de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:4442
Número de Recurso84/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 84/2.003, interpuesto por HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT, representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de septiembre de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 988/1.999, sobre inscripción de la marca 2.109.538 "SEGURIFARM".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2.000, desestimatoria del recurso promovido por Hoechst Aktiengesellschaft contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 7 de abril de 1.999, por la que, estimando el recurso ordinario interpuesto contra la anterior de 20 de octubre de 1.998 del mismo organismo, se concedía el registro de la marca número 2.109.538 "SEGURIFARM", de tipo denominativo, que había sido solicitada por D. Domingo para productos de la clase 5 del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Hoechst Aktiengesellschaft compareció en forma en fecha 7 de enero de 2.003, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia que cita; - 2º, basado asimismo en el apartado 1.d) del citado artículo 88, por infracción del artículo 13 c) de la misma Ley de Marcas y de la jurisprudencia que cita, y

-3º, que se ampara en el apartado 1.c) del mencionado precepto de la norma procesal, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia y que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada en relación con la solicitud de registro de marca nº 2.109.538 "SEGURIFARM" para distinguir productos de la clase 5 del Nomenclátor Internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud de registro de marca.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de marzo de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de junio de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Hoechst Aktiengesellschaft recurre contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de septiembre de 2.002, que desestimó su impugnación de la concesión administrativa de la marca denominativa nº 2.109.538 "Segurifarm", para productos de la clase 5. La sociedad actora se había opuesta al registro de dicha marca en defensa de su marca prioritaria nº 277.906 "Seguril", también denominativa, para productos de la misma clase.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación de la demanda en las siguientes consideraciones jurídicas:

"TERCERO.- Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, lo que se trata ahora de dilucidar es si entre las marcas en conflicto, como sabemos la denominativa nº 2.109.538 "SEGURIFARM" concedida por la O.E.P.M. y la oponente nº 277.906 "SEGURIL", ambas para productos de la Clase 5 del Nomenclátor, son compatibles o incompatibles a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Así, una vez efectuado el análisis comparativo en la forma expresada anteriormente, llegamos a la conclusión de que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor. Las diferencias que concurren desde un punto de vista fonético y gráfico, no permiten riesgo de confusión en el público consumidor hasta el punto de llegar a obviar los signos de que se viene haciendo mérito. Por otra parte, hay que tener en cuenta --siguiendo la doctrina expuesta-- que la identidad de la naturaleza de los objetos o servicios solo ha de acogerse como criterio comparativo con carácter secundario en el caso de que existan dudas sobre la posible semejanza o coincidencia fonética o gráfico de ambos distintivos de una sencilla visión o audición del conjunto; dudas que como hemos dicho, no existen sobre la distinción entre las marcas enfrentadas. Además, no existe en autos, ni siquiera una prueba indiciaria que haga presumir que con la marca solicitada, el particular que pretende su registro haya de obtener un provecho como el que la entidad actora alude al invocar dicha posibilidad, contemplada en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

Por consiguiente, no procede acoger las alegaciones justificativas de la revocación de la resolución recurrida, y con ello debemos concluir con la desestimación del presente recurso." (fundamento jurídico tercero)

El recurso de casación se funda en tres motivos, los dos primeros acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por la supuesta infracción, respectivamente, de los artículos 12.1 y 13.c) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre), y el tercero, por infracción de la normas reguladoras de la sentencia, formulado de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.c) del citado precepto de la Ley procesal jurisdiccional.

SEGUNDO

En el primer motivo, la entidad mercantil actora aduce la infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas, alegando error manifiesto en la valoración del parecido entre las marcas enfrentadas y de la confundibilidad entre ellas, basando dicha afirmación en las coincidencias denominativas y de ámbito aplicativo y en diversos criterios genéricos sobre el procedimiento de comparación entre marcas (comparación de conjunto, suficiencia de la similitud, prioridad de las semejanzas frente a las diferencias, circunstancias del caso concreto, protección del consumidor, colisión de ámbitos aplicativos, autonomía del riesgo de asociación, prescindibilidad de los elementos denominativos genéricos y especial rigor en la comparación de marcas farmacéuticas).

Frente a esta argumentación, claramente tendente a revisar la apreciación de hechos efectuada en la instancia sobre el riesgo de confusión o asociación entre los signos enfrentados, debemos reiterar una vez más la consolidada jurisprudencia sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exclusivamente tendente a revisar la correcta interpretación y aplicación de las normas jurídicas. De acuerdo con ello, no podemos en esta sede de casación corregir los hechos probados o las apreciaciones de hechos realizadas por las Salas de instancia, a salvo de vulneración de las normas sobre valoración tasada de la prueba o de error manifiesto (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999-). Sin embargo, en el caso de autos, la valoración sobre la falta de riesgo de confusión y asociación entre las marcas se hace por la Sentencia recurrida de manera clara y tajante, sin que dicha valoración pueda calificarse de manifiestamente errónea o arbitraria, pese a la legítima discrepancia de la actora. Es necesario precisar, además, en relación con el riesgo de asociación, que ya hemos afirmado con suma frecuencia que es una especie del riesgo de confusión, por lo que la exclusión terminante de este peligro supone también la de aquél aunque no exista una específica mención al mismo (por todas, Sentencia de 6 de abril de 2.005 -RC 5.316/2.002-).

Lo anterior no es óbice para que debamos señalar que se equivoca la Sala de instancia al minusvalorar la relevancia del ámbito aplicativo, al que sólo concede valor a la hora de efectuar el juicio de compatibilidad de una marca con otra, en caso de que existan dudas sobre la posible semejanza fonética o gráfica de los signos en litigio. Por el contrario, para la admisión de una marca el artículo 12.1 de la Ley de Marcas en vigor requiere que no exista riesgo de confusión o asociación entre los signos enfrentados y para productos o servicios idénticos o similares, poniendo por tanto al mismo nivel de relevancia el parecido entre las marcas y la coincidencia aplicativa. De este modo, basta que falte cualquiera de ambos elementos para que no concurra la prohibición de registro establecida en el citado precepto. Este error jurídico de la Sala de instancia en relación con el ámbito aplicativo resulta, sin embargo, irrelevante en el presente supuesto, precisamente porque la Sala afirma de manera inequívoca la no confundibilidad de los dos signos denominativos en disputa, resultando con ello indiferente, en aplicación de la referida doble exigencia, la existente coincidencia aplicativa. Pero no porque ésta sólamente hubiera de ser tenida en cuenta en caso de dudas sobre el parecido entre las marcas, sino porque siendo clara la inexistencia de riesgo de confusión, la coincidencia aplicativa resultaba ya ineficaz para obstaculizar el registro solicitado.

Consecuencia de lo anterior es que, ha de desestimarse también el segundo motivo, en el que se aduce la infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, que prohíbe el aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Semejante aprovechamiento es expresamente rechazado por la Sala de instancia, lo que constituye de nuevo una valoración de hecho irrevisable en casación. Pero es que además, como también hemos sentado ya en abundante jurisprudencia, la exclusión plena del riesgo de confusión y asociación supone por si misma la imposibilidad de aprovechamiento de la reputación de otra marca, el cual requiere algún tipo de confundibilidad o posibilidad de asociación para que una marca pueda efectivamente usurpar ante el consumidor el prestigio adquirido por otra en su actividad comercial (Sentencias de 20 de julio de 2.004 -RC 2.213/2.001- y de 18 de diciembre de 2.003 -RC 6.474/1.999-).

TERCERO

En el tercer motivo se argumenta que la Sentencia impugnada ha omitido cualquier valoración de la prueba aportada junto con la demanda sobre la notoriedad de la marca prioritaria, incurriendo con ello en una incongruencia omisiva y en falta de motivación vedadas por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicita que se integren los hechos alegados y no tenidos en cuenta por la Sala de instancia, según lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción. De lo visto en el anterior fundamento de derecho se deriva ya que puede aceptarse la anterior argumentación, puesto que es de todo punto evidente que la Sentencia recurrida no ha omitido respuesta a cuestión alguna ni incurre en falta de motivación. Frente a lo que parece creer la actora, no es que la Sala de instancia deje de pronunciarse indebidamente sobre la documentación aportada tendente a acreditar la notoriedad de la marca prioritaria, sino que previamente ha apreciado la inexistencia de riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas, y en consonancia con ello, valora que no hay indicio alguno de la posibilidad de aprovechamiento de la reputación de la marca opuesta. Así pues, si bien efectivamente no se pronuncia sobre la notoriedad de la marca prioritaria ni sobre la documentación aportada por la actora al respecto, ello es consecuencia de las dos valoraciones previas a que nos hemos referido: al no concurrir riesgo de confundibilidad alguna entre los signos en litigio y no existir el menor indicio de posibilidad de aprovechamiento, resulta rigurosamente irrelevante para el caso el que la marca opuesta sea o no notoria, cuestión que, consiguientemente, no entra a valorar y sin que, en consecuencia, tenga porqué referirse a la documentación aportada al efecto por la parte recurrente.

Es claro, por tanto, que la ausencia de mención a la cuestión de la notoriedad y a la documentación aportada por la actora no supone ni falta de motivación ni incongruencia de la Sentencia de instancia, sino que tal cuestión queda fuera del debate como consecuencia de las previas apreciaciones fácticas efectuadas por la Sala juzgadora.

CUARTO

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se funda el recurso, debemos desestimar éste, con imposición de las costas causadas a la parte que lo ha sostenido, en aplicación de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Hoechst Aktiengesellschaft contra la sentencia de 20 de septiembre de 2.020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 988/1.999. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 336/2007, 20 de Febrero de 2007
    • España
    • 20 Febrero 2007
    ...el presente recurso. Pero es que, además, como también hemos sentado ya en abundante jurisprudencia y basta como referencia la STS 4 de julio de 2.005 (RJ 2005/5202 ), la exclusión plena del riesgo de confusión y asociación supone por si misma la imposibilidad de aprovechamiento de la reput......
  • SAP Granada 293/2020, 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...establecida en los arts. 1902 y artículo 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo......
  • SAP Lleida 99/2022, 7 de Febrero de 2022
    • España
    • 7 Febrero 2022
    ...establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº 1982/95 En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ám......
  • SAP Madrid 361/2020, 13 de Noviembre de 2020
    • España
    • 13 Noviembre 2020
    ...establecida en los arts. 1902 y 1903 CC ( SSTS 6-6-07 en recurso nº 2169/00, 26-9-06 en recurso nº 930/03, 6-9-05 en recurso nº 981/99, 4-7-05 en recurso nº 52/99, 31-12-03 en recurso nº 531/98 y 6-4-00 en recurso nº En segundo lugar, la aplicación de la doctrina del riesgo en el ámbito de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR