STS, 8 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3952
Número de Recurso8068/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8068/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en representación de QUELY, S.A., contra la sentencia de 3 de octubre de 2000 dictada por la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2331/1997, sobre inscripción de la marca nº 1.968.713 "CHELINES", con gráfico, clase 30. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2331/1997, la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2000, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 2.331/97, interpuesto por QUELY, S.A. contra la resolución de fecha de 19 de mayo de 1.997, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestimaba el recurso ordinario contra la resolución de fecha de 7 de octubre 1.996, por la que se concedía la Marca nacional mixta "CHELINES", nº 1.968.713, Clase 30ª del Nomenclátor, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de QUELY, S.A., que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 10 de noviembre de 2000, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El 26 de diciembre de 2000 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de QUELY, S.A. interponiendo recurso de casación fundado en dos motivos. En el primero, acogido al art. 88.1.c) de la L.J., imputa a la sentencia haber quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente, de los arts. 33.1 y 67 de la L.J., por no haber resuelto la cuestión esencial relativa a la semejanza fonética, habiendo juzgado la sentencia sólo desde el punto de vista de las diferencias gráficas, que no era el que esencialmente fundaba la pretensión de la demandante. Y en el segundo, amparado en el art. 88.d) de la L.J., se mantiene que la sentencia ha infringido la jurisprudencia interpretativa del art. 12.1.a) de la L.M., contenida en las sentencias que cita. Concluye suplicando sentencia que case y anule la recurrida "y resuelva en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en las letras c) y d) del art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es decir, dentro de los términos en los que aparecía planteado el debate en la instancia, de forma que, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ante el Tribunal "a quo", se declare que fueron nulas la resoluciones adoptadas en el expediente de autos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en relación con la marca nº 1.968.713 y que procede la revocación de la concesión que se le facilitó, inscribiendo su denegación por las causas expresadas".

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2002, se declaró la inadmisión del segundo motivo, admitiéndose el primero.

QUINTO

El 25 de octubre de 2002 fue presentado en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación. Suplica sentencia que declare no haber lugar al recurso e imponga las costas al recurrente.

SEXTO

Mediante providencia de 20 de abril de 2004 se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 1 de junio de 2004. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia de la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 2331/97 interpuesto por QUELY, S.A., titular de la marca denominativa 1.625.703, clase 30, "QUELINES" declaró ser conformes con el ordenamiento jurídico las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron el registro de la marca MIXTA nº 1.968.713, "CHELINES" clase 30, para proteger "bombones, caramelos, barquillos, cacao, goma de mascar, galletas, confitería de regaliz, helados".

SEGUNDO

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha inadmitido el motivo segundo del recurso. Por tanto sólo procede examinar el primero, amparado en el art. 88.1.c) de la L.J.. En él se mantiene que la sentencia ha quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por infracción de los arts. 33.1 y 67.1 de la L.J., pues, afirma la recurrente, dicha resolución únicamente ha examinado y excluido el posible riesgo de confusión gráfico entre las marcas enfrentadas, omitiendo toda consideración sobre el riesgo de semejanza fonética, al que la demanda se refirió de modo principal.

TERCERO

No ha lugar al recurso porque la sentencia ha juzgado dentro del límite de las pretensiones formuladas por la parte demandante, porque ha decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso y porque no ha incurrido en la incongruencia omisiva denunciada. Efectivamente, la sentencia impugnada se refiere -en el fº.jº. 2º,4º y 6º- a la semejanza fonética, que considera comprendida en el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, para precisar luego que, teniendo en cuenta que la marca concedida es mixta con un gráfico y la de la oponente es denominativa, existen suficientes diferencias entre la solicitada y la de la oponente además de las fonéticas, razones todas ellas que permiten al Tribunal "a quo" concluir afirmando que una visión de conjunto de unas y otras denominaciones excluye cualquier riesgo de confusión haciendo posible su connivencia pese a que los productos que ambas protegen sean idénticos. El riesgo de asociación lo excluye de modo implícito cuando rechaza en términos absolutos la existencia de cualquier parecido entre las marcas confrontadas, rechazo que, en cualquier interpretación razonable, ha de estimarse comprendido tanto la semejanza fonética, como de la gráfica, que constituye una parte integrante de ella y un elemento más a tener en cuenta para su distinción. Así interpretada la sentencia, no ha lugar al único motivo admitido, pues los elementos de diferenciación que la Sala de instancia expresa son suficientes para excluir, repetimos, el riesgo de semejanza fonética, que ha de entenderse por tanto rechazado por la sentencia objeto de este recurso de casación, y que nosotros confirmamos añadiendo que entre las denominaciones enfrentadas "CHELINES" y "QUELINES", existe disparidad fonética suficiente para que puedan convivir registralmente.

CUARTO

Ex art. 139.2 de la L.J., procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8068/2000 interpuesto por la representación procesal de QUELY, S.A. contra la sentencia de 3 de octubre de 2000 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 2331/1997 por la Sección de Apoyo nº 1 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. Con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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