STS, 14 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5087
Número de Recurso2598/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2598/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, asistida de Letrado, en nombre y representación de CROFT JEREZ, S.A., contra la sentencia nº1108 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1179/1992, con fecha 12 de noviembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración Central del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1108 de fecha 12 de noviembre de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CROFT JEREZ, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 4 de marzo de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de mayo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de junio de 1994, en la cual se hizo constar que habiéndose personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se le concedió el plazo de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 4 de julio de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala de 27 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, el primero, por violación del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de esta Sala; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre marcas monosilábicas.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida se centra en determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929 la marca aspirante nº 1.224.213, CROSS- ZAHOR, S. A., OÑATE (Guipúzcoa), clase 30, tabletas de chocolate, y la oponente nº 698.637 CROFT, clase 30, productos dietéticos en general, y si existe o no similitud fonética para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, llegando la sentencia a la conclusión de que la marca aspirante y la oponente enfrentadas son suficientemente individualizadoras y diferenciables fonéticamente, y no existe riesgo de confusión entre sus productos aunque sus áreas comerciales guarden relación.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, y que no existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente ha de correr idéntica suerte desestimatoria que el precedente, no solamente por lo ya dicho acerca de la jurisprudencia que es variada y distinta en cada caso lo que hace preciso que el recurrente demuestre se trata de casos idénticos o al menos de gran semejanza, y que no cabe hacer declaraciones jurisprudenciales de carácter general aplicables a todos los casos, aparte de que en el caso presente el recurrente alega infracción de la jurisprudencia de la Sala sobre marcas monosilábicas, que es totalmente inaplicable al caso de autos en el que la marca aspirante nº 1.224.213 se compone de la leyenda CROSS-ZAHOR, S.A., OÑATE (Guipúzcoa), y dado que es reiteradísima y numerosa la jurisprudencia de esta Sala que establece que la comparación entre marcas ha de hacerse en su conjunto, contemplando todos los elementos que las integran y que no pueden descomponerse para comparar solamente una parte que interesa, es evidente, que la marcas aspirante no es ningún monosilábico y es totalmente inaplicable la jurisprudencia que cita el recurrente. La sentencia se limita a comparar CROSS y CROFT, que además de ser diferentes fonéticamente y constituir solamente uno de los elementos de la marca aspirante, son palabras extranjeras que han de ser leídas igual que se escriben como signos de fantasía y no cabe aplicar la semejanza fonética del elemento común CRO, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al desestimar el presente recurso de casación, ello conlleva la condena en las costas del mismo al recurrente, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2598/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Campillo García, en nombre y representación de CROFT JEREZ, S. A., contra la sentencia nº 1108 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 1993, recaída en el recurso nº 1179/92, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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