STS, 27 de Septiembre de 2004

PonenteJOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2004:5972
Número de Recurso3355/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación número 3355/2001, interpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de la Entidad CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 658/1998, interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 1998, que estimó el recurso ordinario interpuesto contra la precedente resolución denegatoria de 5 de junio de 1997, y autorizó la inscripción de la marca nacional número 2.025.864 "SANAVIDA" (con gráfico), para amparar productos de la clase 32 del Nomenclator. Han sido partes recurridas la Entidad SANAVIDA, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 658/1998, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2001, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín, en representación de la Entidad CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 28 de enero de 1998 que, estimando el recurso ordinario contra resolución anterior denegatoria autorizó la inscripción de la marca nacional núm. 2.025.864 "SANAVIDA" (con gráfico) para distinguir productos de la clase 32ª del Nomenclator, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derechos, sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 16 de abril de 2001 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 8 de junio de 2001, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito de interposición del recurso de casación contra la reseñada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, continúe este en todos sus trámites, decretando la admisibilidad del mismo y dictando sentencia, estimando los motivos del recurso y casando la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica del escrito de demanda planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, dictadas en relación con la solicitud de registro de marca nº 2.025.864 SANAVIDA para distinguir productos de la clase 32 del Nomenclator Internacional y disponiendo la denegación de dicha solicitud de registro de marca.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2003, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 27 de febrero de 2003 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad SANAVIDA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado en escrito presentado el día 5 de marzo de 2003, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.».

  2. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la Entidad SANAVIDA, en escrito presentado el día 9 de abril de 2003, expuso asimismo los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito, con sus copias, admita todo ello y, en sus méritos, teniendo por evacuado, en tiempo y forma, los trámites de oposición al recurso, dicte sentencia desestimándolo íntegramente, con imposición de costas al recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 26 de mayo de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2001, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de enero de 1998, que concedió la marca número 2.025.864 "SANAVIDA" (con gráfico) para amparar productos comprendidos en la clase 32 del Nomenclator Internacional de Marcas, al estimar el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 5 de junio de 1997.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de instancia declaró la conformidad a derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada de 28 de enero de 1998, estimando la compatibilidad de la marca aspirante número 2.025.864 "SANAVIDA" (con gráfico) para amparar productos de la clase 32, y la marca prioritaria número 1.724.682 "VIDA" para amparar productos de la clase 32, en la aplicación razonada del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, al apreciar en una visión de conjunto de las marcas confrontadas la fuerza distintiva del prefijo "Sana" y del gráfico en forma de trébol que caracteriza a la marca aspirante, que no se debilita por la utilización común en ambas marcas del término "vida", lo que evidencia la existencia de suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluye el riesgo de confusión en el consumidor medio, en base al siguiente razonamiento que se refiere en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos:

Presupuesto lo anterior, la Sala entiende que, a pesar de la coincidencia en las denominaciones enfrentadas del término «vida», el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna (« SANAVIDA», solicitada; «VIDA», oponente) permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista visual como auditivo. En efecto: a) Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial de una misma sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996); b) El signo solicitado incorpora a su denominación el término «vida», pero la adición del prefijo " sana» otorga a la denominación resultante una significación fonética, visual y auditiva que la distingue de la oponente y que es plenamente apreciable, a juicio de la Sala, por el consumidor medio tanto visual como auditivamente; c) La denominación solicitada se presenta, además, con un gráfico característico (la figura de un trébol y un tipo específico de letra en la parte puramente denominativa), inexistente en la prioritaria y que acentúa aún más la diferencia entre ambas.

Estos extremos impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado, lo que excluye asimismo (dada la notable diferencia entre ambas) la aplicación del artículo 13 del mismo texto legal, pues no consta dato alguno del que pueda inferirse, siquiera indiciariamente, que la Entidad codemandada haya pretendido, al inscribir la marca, aprovecharse del crédito, fama o notoriedad del signo distinto de la actora.

Procede, por ello, desestimar el recurso interpuesto y, correlativamente, declarar la conformidad a Derecho de la Resolución que autorizó la inscripción de la marca solicitada para los productos reivindicados, sin que tal conclusión pueda ponerse enervarse en atención a la Sentencia de la Sección Quinta de esta misma Sala aportada por la actora, no ya solo por no referirse al mismo supuesto que al que aquí se discute, sino porque dicha Sentencia no tiene valor de doctrina jurisprudencial y carece, por ello, de eficacia vinculante, debiendo destacarse que no se vulnera el artículo 14 C.E. cuando distintos Tribunales resuelven de manera contradictoria supuestos sustancialmente similares, así como tampoco cuando la divergencia procede del mismo órgano jurisdiccional, siempre que, en este último caso, la diferencia de trato sea consecuencia de un cambio de criterio razonado y consistente (S.S.T.C., entre otras, núms. 141/94 y 254/94).

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TERCERO

La defensa letrada de la Entidad recurrente funda el primer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico, denunciando que la sentencia de instancia incurre en vulneración del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, alegando sustancialmente que la Sala no realizó el juicio comparativo entre ambas marcas de forma adecuada al no tomar en consideración la semejanza existente desde el punto de vista denominativo y prosódico al utilizar ambas el término "vida", que distingue a las marcas de su titularidad registral número 1.210.390 "VIDA" clase 29, número 1.322.875 "VIDA" clase 31, número 1.724.682 "VIDA" clase 32, número 923.923 "VIDA" clase 31, número 942.347 "VIDA" clase 32 y número 386.128 "VIDA" clase 32, que no pierde relevancia por la adición del término "Sana" a la marca aspirante, al tratarse de un término descriptivo, ni por la inclusión de un gráfico en forma de trébol, que constituye un signo común usual en las representaciones gráficas, debiendo esta Sala del Tribunal Supremo entrar a valorar de nuevo la similitud entre las marcas enfrentadas en aplicación del artículo 88.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se funda en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, censurando que la Sala de instancia ha incurrido en indebida aplicación de este precepto al no apreciar que la similitud fonética entre las marcas enfrentadas es susceptible de provocar riesgo de asociación en el público consumidor.

El cuarto motivo de casación formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el artículo 12 de la Ley de Marcas, se fundamenta en que el juzgador no ha apreciado la semejanza conceptual existente entre las marcas enfrentadas ya que ambas aluden a la misma idea de "Vida".

CUARTO

Procede rechazar que la sentencia objeto del recurso de casación incurra en la infracción legal denunciada como primer, segundo y cuarto motivos de casación, que por su conexión deben ser examinados conjuntamente, al realizar la Sala una aplicación presidida por los cánones hermeneúticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.

Cabe coincidir con el criterio expresado por el órgano sentenciador que aprecia que no existe riesgo de confusión entre las marcas confrontadas por la mera coincidencia en la utilización del término "Vida", al distinguirse con claridad ambas marcas por la falta de semejanza fonética de los elementos denominativos utilizados y la disparidad gráfica, distintivos de las marcas "VIDA", evaluada la coincidente en su campo de aplicación de la clase 32, y de la marca aspirante "SANAVIDA".

Esta conclusión jurídica que refiere la compatibilidad de las marcas opositoras, según declara la sentencia de la Sala de instancia, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, como se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica, lo que promueve la desestimación del segundo motivo de casación articulado por infracción de la jurisprudencia aplicable.

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermeneútico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza fonética o gráfica, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

No puede considerarse la infracción de la jurisprudencia invocada por la Entidad recurrente, porque debe advertirse que esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 ha observado que "en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad".

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (R.C. 553/19996), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

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Coincidentemente con la conclusión jurídica de la Sala de instancia procede declarar que la marca aspirante 2.025.864 "SANAVIDA" (con gráfico) es compatible con la marca registrada número 1.724.682 "VIDA" para distinguir productos de la clase 32, al ser diferentes las denominaciones contrapuestas, y porque el gráfico en forma de trébol que distingue a la marca aspirante tiene la necesaria fuerza diferenciadora para no inducir a confusión en el mercado sin que pueda estimarse identidad conceptual por la conservación del elemento denominativo "vida", aunque ambas marcas se refieran a productos alimenticios que se comercializan en la misma área comercial.

No procede que esta Sala del Tribunal Supremo, en su función de Tribunal de Casación, promueva la facultad procesal de integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, en virtud de la aplicación del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos que habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico, porque la defensa letrada de la parte recurrente pretende, en apelación a este precepto, incurriendo en desviación procesal, una distinta valoración por esta Sala del Tribunal Supremo de la similitud de las marcas de la realizada por la Sala de instancia, que le está vedado, para respetar los límites de enjuiciamiento inherentes al recurso de casación que le vincula a respetar el principio de intangibilidad de los hechos acreditados por la Sala "a quo".

El riesgo de asociación a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

QUINTO

Procede declarar, asimismo, la improsperabilidad del tercer motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88, 1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se funda en que la sentencia de la Sala de instancia infringe el artículo 13 apartado c) de la Ley de Marcas, que se sustenta en la alegación expuesta por la defensa letrada de la Entidad recurrente de que el juzgador no ha tomado en consideración la notoriedad de las marcas de su titularidad registral que merece una especial tutela.

Debe rechazarse la alegación de infracción de la prohibición establecida en el artículo 13, en su apartado c), de la Ley de Marcas, tendente a evitar el registro de marcas que supongan un apoderamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrales, al no poder alterar los hechos de los que parte la sentencia de instancia, que valora que no consta dato alguno del que pueda inferirse, siquiera indiciariamente que el titular de la marca aspirante haya pretendido aprovecharse del crédito, fama o notoriedad del signo distintivo de la recurrente, ya que no se ha acreditado que se hayan vulnerado los preceptos legales que regulan el valor de la prueba tasada, ni modifican la apreciación de la inexistencia de semejanza entre las marcas confrontadas, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de conformidad con la doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal Supremo.

En la inteligencia del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, gozan de un alto prestigio o buena fama, condiciones que en relación con el elemento distintivo de la figura geométrica triangular por su carácter en este supuesto de no dominante, no han quedado probadas en sede del recurso contencioso-administrativo.

Una marca es notoria, según se refiere por esta Sala en la sentencia de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998), cuando el general conocimiento que de ella existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos que distingue, mientras que en el caso de la marca renombrada ese conocimiento se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil; esto es, la notoriedad de la marca se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, en tanto que el renombre se refiere al conocimiento no sólo por el consumidor medio de una marca sino por el público en general de los productos de la misma.

En definitiva, esa apreciación ha de hacerse desde la posición de un consumidor medio, entendiendo por tal, como dice la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "persona dotada con raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles".

Y debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la apreciación del aprovechamiento indebido de la regulación de otro signo o medios registrales a que se refiere el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del "juicio de confundibilidad" entre los signos enfrentados, de modo que habiéndose declarado que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, ni que la confrontación de ambas marcas induzca a provocar riesgo de evocación, aquel precepto deviene inaplicable, aunque exija además un escrutinio más estricto, apropiado al objetivo específico de esta disposición, de proteger las marcas que gozan de renombre, tendente a demostrar que en el caso de la marca posterior se pretende obtener una ventaja de la marca prioritaria o que se le puede causar perjuicio.

SEXTO

Procede, consecuentemente, desestimar y declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 658/1998.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CADBURY SCHWEPPES INVESTMENTS (JERSEY) LIMITED contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de marzo de 2001, dictada en el recurso contencioso-administrativo 658/1998.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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