STS, 21 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9087
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4865/1994, interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CIMEX IBERICA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 50 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 994/91, con fecha 3 de febrero de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 50 de fecha 3 de febrero de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CIMEX IBERICA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 19 de mayo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de octubre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado la parte recurrida, se acordó entregar copia del escrito al Abogado del Estado por término de 30 días para que formulara oposición al recurso, lo que efectuó por escrito de fecha 2 de noviembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de noviembre de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación el recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por interpretación errónea del artículo 124.6º y 13º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

En el motivo de casación articulado se denuncia interpretación errónea por la sentencia de los números 6º y 13º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial en base a la cita aislada de varias sentencias de la Sala. Este motivo no puede prosperar dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable. En el presente caso, el problema se centra en determinar si puede tener acceso al Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124.5º y 6º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.215.186 RON VARADERO, para proteger productos de la clase 33, RON, de la titularidad de CIMEX IBERICA, S.A., Sociedad de Inversiones y Consulta Técnica.

TERCERO

La sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-5º y 6º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringidos, dado que el término RON es genérico, por lo cual es aplicable la prohibición del Art. 5º, y el término VARADERO no puede actuar como elemento individualizador o de fantasía, puesto que constituye una denominación geográfica o regional incluida en el nº 6º, solo susceptible de marcas colectivas, conforme el Art. 136, y nunca susceptible de ser aprovechado en exclusiva por nadie, como pretende el recurrente. Sentado lo anterior, también es preciso decir que la sentencia recurrida no acierta cuando afirma que la marca aspirante incurre también en la prohibición del Art. 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial, porque no podría comercializarse bajo la marca solicitada un ron no procedente de Cuba, induciendo a error en el consumidor acerca de la procedencia del producto que adquiera, dado que la falsa indicación de procedencia, crédito o reputación del nº 13º del Art. 124 del Estatuto se refiere a la empresa de origen productora y no a la procedencia geográfica o regional que se dice en el nº 6º del Art. 13º. Debe, pues, rectificarse la sentencia recurrida exclusivamente en este sentido, corrigiendo el error de la misma cuando afirma la infracción del nº 13º del art. 124. Mas ello no significa que haya de estimarse el motivo de casación que examinamos, pues basta con mantener la prohibición de los números 5º y 6º para que proceda confirmar dicha sentencia, dado que la errónea interpretación de un precepto no afecta, en este caso, a la cuestión de fondo, que resuelve con acierto. Por tanto, sería inútil y contrario a toda economía procesal, casar y anular la sentencia exclusivamente por este motivo teniendo que confirmarla por todo lo demás, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de casación examinado.

CUARTO

También procede desestimar el recurso de casación examinado si lo contemplamos, como alega el recurrente, desde el punto de vista de los principios constitucionales de igualdad (Art. 14) y seguridad jurídica (Arts. 9.3 y 17) de la Constitución, invocados sin fundamento alguno, al compararse con otras marcas inscritas números 1.000.370, 682.245, 99.789 HAVANA CLUB y marca internacional nº 569.872 TRINIDAD, sin establecer el punto de comparación concreto entre la marca aspirante y las citadas, sin pretender demostrar dónde reside la posible desigualdad que se alega y por qué se infringen tales principios constitucionales. Ante la falta de elementos comparativos, esta Sala no puede estimar la infracción constitucional que alega el recurrente, por su falta de fundamentación jurídica. Por todo ello procede la desestimación del recurso de casación examinado.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4865/94, interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de CIMEX IBERICA, S.A., contra la sentencia nº 50 de fecha 3 de febrero de 1994 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 994/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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