STS, 17 de Enero de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:158
Número de Recurso4724/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 4724/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de SEMESA S.A., S. en C., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 284 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1103/1992, con fecha 16 de abril de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 284 con fecha 16 de abril de 1994 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SEMESA, S.A., S. en C. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de mayo de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, a quien se le dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizó mediante escrito de 6 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.297.126 EVE ETERNELLE, clase 3ª, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos, con la oponente ya registrada nº 646.364, EVA, clase 5ª, apósitos de todas clases, paños higiénicos, compresas, gasas esterilizadas y algodón hidrófilo, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, aunque sean relacionados, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro al no existir riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional, y máxime si tenemos en cuenta, que la marca aspirante en su conjunto, que es como debe ser examinado, se compone de la denominación EVE ETERNELLE, con lo cual las diferencias con la oponente EVA, son de gran importancia pues solamente tienen en común el término EV, que en sí mismo nada significa, diferenciándose en todo lo demás, en cuanto a los términos E-A y ETERNELLE, que son suficientemente diferenciativos y otorgan a la marca aspirante fuerza diferenciativa que le permite convivir en el Registro. Por todo ello, al no existir entre ambas marcas ningún elemento coincidente en su totalidad y al no haber posible confusión entre ellas, además de no estar incursa en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, tampoco puede estarlo en la prohibición del Art. 124.11º, puesto que no se forma añadiendo vocablos, dado que son totalmente diferente y procede en consecuencia la desestimación del recurso.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4724/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de SEMESA, S. A., S. en C., contra la sentencia nº 284 de fecha 16 de abril de 1994 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 1103/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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