STS, 21 de Julio de 2004

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:5452
Número de Recurso2822/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2822/2001 interpuesto por "EUROSEGUROS, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2001 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3527/1997, sobre marcas números 2.016.550 y 2.016.551, "Euroseguro Central Hispano"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 3527/1997 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de julio de 1997, confirmados por los de 20 de enero de 1997, que concedieron la inscripción de las marcas números 2.016.550 y 2.016.551 "Euroseguro Central Hispano" solicitadas por la entidad "Banco Central Hispano Americano, S.A.".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de noviembre de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día por la que declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la denegación de las marcas españolas 2.016.550 y 2.016.551 Euroseguro Central Hispano para los servicios que reivindican en las clases 36 y 38 del Nomenclátor. Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 23 de diciembre de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

La entidad mercantil "Banco Central Hispano Americano, S.A." contestó a la demanda por escrito de 12 de febrero de 1999 en el que suplicó sentencia "desestimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo y confirmando los actos recurridos, es decir, declarando ajustada a Derecho la concesión por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas números 2.016.550 y 2.016.551 'Euroseguro Central Hispano' en clases 36 y 38". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 29 de octubre de 1999 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pombo García, en representación de Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de enero de 1997, confirmada en vía de recurso ordinario por las de 15 de julio de 1997, que autorizaron la inscripción de las marcas nacionales núm. 2.016.550 'Euroseguro Central Hispano', para distinguir servicios de la clase 36 del Nomenclátor, y núm. 2.016.551 'Euroseguro Central Hispano', para distinguir servicios de la clase 38, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin imposición de costas".

Sexto

Con fecha 24 de abril de 2001 "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2822/2001 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: por infracción del artículo 12.1.a) y b) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

Por providencia de 4 de mayo de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de enero de 2001, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fueron inscritas las marcas números 2.016.550 y 2.016.551, "Euroseguro Central Hispano", para distinguir, respectivamente productos de las clases 36 ("servicios relativos a negocios bancarios, financieros, monetarios de seguros y negocios inmobiliarios") y 38 ("servicios de telecomunicaciones") del Nomenclátor Internacional.

A la inscripción de las marcas números 2.016.550 y 2.016.551, "Euroseguro Central Hispano", solicitadas por "Banco Central Hispanoamericano, S.A.", se había opuesto, entre otros, "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros". Concretamente, la oposición a la primera de las marcas solicitadas se basó en que esta última compañía era titular de las marcas números 1.057.309 y 1.057.310 (las cuales, bajo la denominación "Euroseguros" protegían productos de la clase 36), mientras que la oposición a la segunda de dichas marcas se basó en la preexistencia registral de las marcas números 1.294.664, 1.294.665 y 1.294.666 (para las clases 16, 35 y 45, respectivamente) bajo la denominación de "Euroseguros", y del nombre comercial número 121.091, con la misma denominación.

El rechazo de la oposición formulada por "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley]" pues:

  1. En el primer caso, "[...] la marca solicitada 2.016.550 Euroseguro Central Hispano y la marca obstaculizante del acceso al registro de aquélla, Nombre Comercial 121.091 Euroseguros, aunque coincidan en el ámbito de los servicios y actividades y ello obliga a extremar el rigor comparativo en el examen de parecidos del mismo, se desprende que presentan suficientes rasgos de diferenciación mutua, fonéticos y conceptuales, teniendo en cuenta el carácter evocativo del término coincidente, residiendo la fuerza distintiva en la denominación solicitada en el término Central Hispano, otorgándole una impresión individualizadora de conjunto suficiente para que el consumidor consiga diferenciarlas sin incurrir en confusión"; y

  2. Respecto a la segunda de las marcas solicitadas, "por existir entre los distintivos enfrentados Euroseguro Central Hispano y el Nombre Comercial 121.091 Euroseguros suficientes diferencias de conjunto, teniendo en cuenta el carácter evocativo del término coincidente, residiendo la fuerza distintiva de la denominación solicitada en el término Central Hispano otorgando una impresión individualizadora de conjunto suficiente, lo que unido a que por otra parte los servicios amparados no son coincidentes, las posibilidades de crear error o confusión en el mercado quedan alejadas definitivamente".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] a pesar de la coincidencia en las denominaciones enfrentadas del término 'Euroseguros', el conjunto denominativo formado por las denominaciones en pugna permite diferenciarlas claramente, tanto desde el punto de vista visual como auditivo. En efecto: a) Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo la de que la mera coincidencia parcial de una misma sílaba, raíz o desinencia entre los signos distintivos resulta incapaz, por sí sola, para determinar que existe semejanza o que induce a error en el consumidor medio (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1988, 3 de abril y 8 de julio de 1996); b) las marcas pretendidas presentan, como vocablos de idéntica carga identificativa que aquél sobre el que la actora pretende reducir la comparación, los términos 'Central Hispano', que aportan a la misma una clara y apreciable diferencia fonética, perfectamente identificable por el consumidor medio; c) el nombre comercial y las marcas oponentes se presentan, además con gráficos característicos, que forman también parte de los signos en cuestión y que no aparecen en absoluto en las marcas solicitadas.

Estos extremos impiden la aplicación al caso concreto de la prohibición prevista en el artículo 12.1 de la Ley de Marcas, ya que entre ambas denominaciones existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales que excluyen el riesgo de error o confusión en el mercado."

Tercero

La compañía recurrente impugna en casación la sentencia de instancia alegando un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. Denuncia en él de modo conjunto la infracción del artículo 12, apartado primero, letras a) y b), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la apreciación de las similitudes, citando al efecto las sentencias de 21 de enero de 1997, 4 de junio de 1957 y 26 de mayo de 1997, entre otras.

En el desarrollo del motivo único la compañía recurrente sostiene que la "valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal a quo [...] es ilógica" porque, a su juicio, se da una "coincidencia total" de las marcas solicitadas con su nombre comercial y sus propias marcas ya registradas, al coincidir el primero de los vocablos de aquéllas (Euroseguros) con el único vocablo del nombre comercial obstaculizante. Discrepa asimismo de la sentencia en cuanto a la apreciación que al final de ésta se contiene sobre la incidencia del gráfico existente en los registros prioritarios, gráfico que a juicio de la recurrente no desvirtúa la semejanza entre las denominaciones enfrentadas.

Planteado en estos términos, que sintéticamente hemos resumido, el recurso de casación ha de ser desestimado. Si la cuestión central del litigio era precisamente apreciar las diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales de unas y otras marcas, a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

Como en tantas otras ocasiones hemos afirmado con carácter general, respecto de la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 y el control casacional de las sentencias de instancia que lo aplican, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca.

En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, aun cuando referidas a servicios más o menos próximos, no es irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan las suficientes diferencias como para excluir el riesgo de confusión de los usuarios, sobre la base de que los nuevos signos aspirantes introducen menciones significativas (los vocablos Central Hispano) que están ausentes de los opuestos. La Sala de instancia bien pudo, pues, apreciar que no concurría en este caso la doble similitud, de signos y de servicios o productos amparados, necesaria para aplicar la prohibición relativa prevista en el precepto cuya infracción se aduce como motivo único del recurso.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido,

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2822/2001, interpuesto por "Euroseguros, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2001, recaída en el recurso número 3527 de 1997. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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