STS, 6 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4789
Número de Recurso2351/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2351/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANECOOP S. COOP., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 618 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 413/91, con fecha 25 de noviembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y D. José Luis García Estallo, representado por la Procuradora Dª. Mª. Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 618 con fecha 25 de noviembre de 1994 estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sociedad Cooperativa ANECOOP S. COOP, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de enero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de marzo de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1994 en la cual se hizo constar que se había personado como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Srª. Ortíz de Cornago, a quienes se les dio copia del recurso para que en el plazo de 30 días pudiera formalizar oposición al mismo, lo que realizaron mediante escritos de 22 de noviembre y 22 de diciembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º y 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida, ni cita ni aplica el nº 11º del Art. 124, con lo cual mal lo puede impugnar o violar al no haber sido planteadoen primera instancia como causa de oposición, que solamente lo funda en la infracción del Art. 124.1º, y por tanto nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en primera instancia que no es susceptible de casación, por lo cual la única cuestión a examinar en el presente recurso de casación es la relativa a la interpretación correcta del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.182.987 CARTUJA VIACOELI, para productos de la clase 33ª del Nomenclator, vinos y licores, excepto cervezas, y la oponente LA CARTUJA nº 1.091.189, ya registrada, que protege productos idénticos de la clase 33ª, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas que les impide convivir en el mercado, por existir riesgo de confusión entre sus productos, que son idénticos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas CARTUJA VIACOELI y LA CARTUJA presentan semejanzas fonéticas que les impide convivir en el Registro al existir riesgo de confusión entre sus productos idénticos, lo que aumenta el riesgo de confusión, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124- 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2351/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANECOOP S. COOP, contra la sentencia nº 618 de fecha 25 de noviembre de 1993 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 413/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • Protección de la posesión mobiliaria
    • España
    • Cuadernos Prácticos Bolonia Derechos Reales. Cuaderno I. Introducción al estudio de los derechos reales. La posesión
    • 1 Septiembre 2010
    ...incorporan como uso en el tráfico jurídico Nos avisa con todo la jurisprudencia de que la cláusula se presta a la simulación, así en STS 6 de junio 2001, que remite a la de 12 de noviembre 1997, la de 26 de febrero 1965, sobre compra de camión Page 144 plazos. En la masificación contractual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR