STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2103/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Antonieta , representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y defendida por letrado, contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, en el juicio sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas seguido por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por letrado, contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de marzo de 1992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 2 de Girona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de Dª Antonieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Girona, dictada el 13 de marzo de 1991, debemos confirmar y confirmamos la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: La demandada es pensionista de invalidez del extinguido Régimen SOVI desde el mes de julio de 1976.- 2º: Tiene asimismo reconocida una pensión de viudedad del Régimen Especial de Autónomos, con efecto de abril de 1981.- 3º: A causa del reconocimiento de la pensión de viudedad, la entidad gestora procedió a reducir la cuantía de la pensión de invalidez SOVI a 10.280 pesetas mensuales. Contra dicha resolución administrativa interpuso la actora demanda ante la extinguida Magistratura de Trabajo núm. 1 de Girona que dictó sentencia en 6 de mayo de 1982, estimando íntegramente la demanda y, entre otros pronunciamientos, acordando que la pensión de viudedad de autónomos debe serle reconocida a la demandante por lo menos en el importe mínimo que para dicha contingencia prevé el R.D. 47/1980. La propia sentencia -que no fue recurrida por la entidad gestora- fija las cuantías de dichas pensiones en 13.070 pesetas mensuales para la de invalidez SOVI y en 12.075 pesetas mensuales para la de viudedad de autónomos, más los complementos y mejoras que procedan.- 4º: Durante los años 1983, 1984, 1985 y 1986, la hoy demandante reclamó al INSS las mejoras de la pensión de autónomos, solicitudes atendidas por la entidad gestora, que ha venido abonando a aquélla los mínimos y las revalorizaciones pertinentes hasta la actualidad.- 5º: En fecha 14.3.85, la demandada recibió sendos oficios del INSS, notificándole que los importes de las respectivas pensiones serían, a partir de 1 de enero de 1985 de 18.045 pesetas la de viudedad y de 20.400 pesetas la de invalidez SOVI.-6º: Las cantidades totales cobradas por la demandada por cada una de las citadas pensiones en el período comprendido entre 1.07.85 y 30.06.90, son de 1.625.750 pesetas en concepto de invalidez SOVI y 1.535.690 pesetas por la viudedad de Autónomos". "Que, con estimación parcial de la demanda, debo condenar y condeno a Dª Antonieta a que abone al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CIENTO TREINTA PESETAS (1.291.130 ) en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo 1.07.85 a 30.06.90, reconociendo a la actora los importes para 1990 de las citadas prestaciones, siendo el de la Pensión de Invalidez SOVI 13.700 pesetas mensuales y la de viudedad de Autónomos 23.180 pesetas, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Antonieta , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 22 de junio de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por esta Sala en 15 de noviembre de 1991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 27 de febrero y 26 de marzo de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de INSS, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de mayo de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este asunto comenzó por demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que solicitaba la revocación de las resoluciones de la propia entidad por las que se revalorizaron las pensiones de invalidez SOVI y viudedad del Régimen Especial de Autónomos de la hoy recurrente desde el año 1982 hasta la fecha de la demanda. La demandada es pensionista de invalidez del extinguido Régimen del SOVI desde el mes de julio de 1.976; tiene asimismo reconocida una pensión de viudedad del Régimen Especial de Autónomos, con efectos de abril de 1.981; a causa del reconocimiento de la pensión de viudedad, la entidad gestora procedió a reducir la cuantía de la pensión de invalidez SOVI, pero contra dicha resolución administrativa interpuso la pensionista demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, el cual, en sentencia que no fue recurrida, estimó íntegramente la demanda y fijó la cuantía de ambas pensiones; durante los años 1.983 a 1.986 la hoy recurrente reclamó al INSS las mejoras de la pensión de Autónomos, solicitudes atendidas por la entidad gestora, que vino abonando a aquella los mínimos y las revalorizaciones pertinentes hasta la actualidad; por último, el 14 de marzo de 1.985, recibió la pensionista sendos oficios del INSS notificándole los nuevos importes de las respectivas pensiones desde el 1º de enero de dicho año. El Juzgado estimó parcialmente la demanda del INSS y condenó a la pensionista a abonar al mismo una determinada cantidad, en concepto de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas durante el periodo 1-7-85 a 30-6-90. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso de suplicación que la pensionista interpuso, confirmando la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Cataluña, aunque únicamente en cuanto en ella se rechazaba la pretendida retroacción de tres meses en el reintegro de las prestaciones indebidas, se interpone por la pensionista recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por esta propia Sala en 15 de noviembre de 1.991 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en 27 de febrero y 26 de marzo de ese mismo año. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de supuestos judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

No pueden ser tenidas en cuanta dos de las sentencias que se invocan como supuestamente contradictorias, las del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de febrero y 26 de marzo de 1.991, porque las mismas han sido casadas y dejadas sin efecto como consecuencia de la estimación por esta Sala de sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, concretamente el número 1065/91, resuelto por sentencia de 12-2-92, y el número 1372/91, que lo fue por la de 22-6-92. Queda la dictada por esta propia Sala en 15 de noviembre de 1.991. Pero existe en ella un matiz diferencial, no concurrente en la impugnada, que hace muy difícil que la contradicción pueda ser apreciada, por cuanto difumina la sustancial igualdad de hechos que el precepto antes aludido exige. Ello es que el beneficiario puso en conocimiento de la entidad gestora, en el año 1.985, el hecho de la percepción de las pensiones concurrentes (fundamento de derecho segundo, tercer párrafo), insistiendo en su derecho a cobrar ambas cuando aquella le rebajó unilateralmente una de ellas; acuerdo administrativo que fue dejado sin efecto por sentencia firme dictada en el año 1.986, cuya parte dispositiva ordenaba continuar el pago, sin hacer referencia a la facultad del Instituto demandado de solicitar judicialmente la adecuación de las pensiones de referencia a los complementos de mínimos, posibilidad ésta que sí se deducía de su fundamentación jurídica, siendo esta la razón de que no se apreciase la excepción de cosa juzgada alegada por el beneficiario frente a la demanda interpuesta por la entidad gestora. Nada semejante aparece probado en el caso que ahora se contempla; y aún cuando de las actuaciones (folio 34) sí se deduce que en el escrito de la actora de fecha 19 de mayo de 1.983, en el que reclama la revalorización de la pensión de viudedad, pone en conocimiento de la Seguridad Social que era perceptora de las dos pensiones, ni en este tipo de recurso extraordinario es posible ir más allá de la concreta relación fáctica, ni en todo caso aparece esa referencia en los escritos posteriores.

CUARTO

Y esa ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso; sin que sea procedente pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 2 de los de Girona, en el juicio sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas seguido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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