STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2008:632
Número de Recurso7062/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7062/2005, interpuesto por la mercantil MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 344/2002, que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de diciembre de 2001, que revocó en alzada la dictada el 5 de febrero de 2001, y confirma el registro de la marca nº 2.311.846 «TORRES DE ANGUIX», denominativa, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional. Se han personado como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y la mercantil TORRES DE ANGUIX, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 344/2002, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 11 de octubre de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: (...) 1º) Desestimar el presente recurso. 2º) No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Juan Rodés Durall, en representación de la mercantil MIGUEL TORRES, S.A., mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de MIGUEL TORRES, S.A. formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, articuló dos motivos de casación a través de los cuales denunció la infracción de los artículos 12.1.a) y 38 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «[dicte] sentencia, en la que casando la sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad del registro de la marca Nº 2.311.846 "TORRES DE ANGUIX" con las prioritarias, "TORRES" (y) "LA TORRE", todas ellas dentro de la clase 33 del nomenclátor, y propiedad, éstas últimas, de mi representada, la mercantil "MIGUEL TORRES, S.A."».

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de fecha 23 de noviembre de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 25 de enero de 2007 se acordó entregar copia del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y al Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil TORRES DE ANGUIX, S.L., para que formalizaran su oposición.

  1. - La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO presentó escrito de 14 de marzo de 2007, que concluyó suplicando a la Sala que «por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas».

  2. - La representación procesal de la entidad TORRES DE ANGUIX, S.L. presentó su escrito con fecha 15 de marzo de 2007, y concluyo suplicando a la Sala que: «dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el citado recurso con imposición al recurrente de las costas causadas, manteniendo por lo tanto la sentencia núm. 780/2005, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los Autos 344/2002 ».

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2007 se unieron los escritos de oposición al recurso y quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2008 se ha señalado para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de febrero de 2008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 344/2002, que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil MIGUEL TORRES, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 14 de diciembre de 2001, que revocó en alzada la dictada con fecha 5 de febrero de 2001 y concedió la inscripción de la marca nacional nº 2.311.846 «TORRES DE ANGUIX», denominativa, para productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional (vinos), por no apreciar riesgo de confusión con las marcas oponentes números 130.955 y 130.956 «TORRES», registradas también para la clase 33 (vinos y vermouths de todas clases, y para distinguir aperitivos, respectivamente).

SEGUNDO

La Sala de instancia rechaza que concurra la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la actora, y no se pronuncia sobre la existencia de supuestos de prohibición absoluta porque no fueron alegados en el escrito de demanda sino en el de conclusiones. A continuación, tras reproducir los artículos 12.1.a y 13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, con cita de las SSTS de 31 de diciembre de 2002 y de 19 de diciembre de 1996, resuelve en el fundamento jurídico quinto de la sentencia en los siguientes términos:

La aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial al caso que ahora se examina conduce a la conclusión de que, en un examen de conjunto, se garantiza la recíproca diferenciación de las marcas enfrentadas "Torres" y "Torres de Anguix", como consecuencia de la introducción en ésta última de un término específico que dota al conjunto de una singularidad suficientemente diferenciadora respecto de las marcas oponentes, con lo que se aleja cualquier riesgo de confusión entre las mismas por parte del público consumidor de los respectivos productos amparados por una y otra marca, tal y como lo ha entendido la Administración demandada.

A este respecto conviene recordar que algunas resoluciones del Tribunal Supremo, como la de 3 de febrero de 2004, basadas en el carácter notorio de la marca "Torres", que tiene registrada la entidad actora, han llegado a la conclusión de que resultan incompatibles con la misma aquellos signos marcarios que incorporan dicho vocablo. No obstante, no cabe olvidar que en otros supuestos, como el que se examina en la sentencia del Alto Tribunal de 3 de octubre de 2003, se ha alcanzado una solución diferente, pese a tratarse de un supuesto que en principio presenta una mayor similitud con la marca de la actora, al versar sobre la denominación "Vins Torras". Es por ello que debe seguirse el criterio establecido en anteriores resoluciones de esta Sala, relativas a supuestos de análoga significación al presente, del que se deriva que la adición del término "de Anguix" otorga a la marca solicitada una singularidad suficiente, a los efectos de diferenciarla de la oponente.

Como consecuencia de ello, debe desestimarse en su integridad el presente recurso, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada.

.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la representación procesal de la entidad MIGUEL TORES, S.A. articula dos motivos de casación a través de los cuales denuncia, respectivamente, la infracción de los arts. 12.1.a) y 38 de la Ley de Marcas.

En el primer motivo de casación la recurrente sostiene que la sentencia impugnada no ha efectuada correctamente la comparación entre las marcas enfrentadas «TORRES» y «TORRES DE ANGUIX» porque, a su juicio, existe tal parecido tanto fonético como gráfico que se genera riesgo de confusión. Añade que puede existir también riesgo de relación entre los productos, porque comparten un vocablo común «TORRES», dotado de tal fuerza distintiva que aunque se le añadan otros términos a la marca novel ésta puede ser confundida -o, al menos, asociada- con la prioritaria. Cita seguidamente, en apoyo de su pretensión, las siguientes sentencias: STS de 3 de febrero de 2004, en la que se resolvió denegar la marca «TORRE VELLISCA» por apreciar que la notoriedad de la marca «TORRES» exigía aumentar el rigor en la comparación; y la STJCE de 29 de septiembre de 1998 (As. C-39/97), sobre existencia de riesgo de confusión; y SSTS de 15 de enero y 11 de febrero de 1996 sobre la función garantista del derecho de marcas.

En el segundo motivo de casación denuncia que la sentencia impugnada no tiene en consideración la notoriedad de la marca «TORRES», y cita al efecto las SSTS de 3 de febrero de 2004, sobre la marca «TORRE VELLISCA», de 19 de febrero de 2003, sobre la marca «TORRES DE GAZATE», la STJCE de 11 de noviembre de 1997 (As. PUMA). Concluye señalado que la marca «TORRES», no es sólo notoria sino que ha adquirido la condición de renombrada.

CUARTO

El primer motivo no puede prosperar. En una constante y reiterada jurisprudencia hemos declarado que en el recurso de casación no es posible revisar los hechos probados o las apreciaciones de tipo fáctico efectuadas en la instancia, por tratarse de un recurso destinado exclusivamente a la verificación de la correcta aplicación e interpretación del derecho (SSTS de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). De esta manera las valoraciones sobre hechos no pueden ser rectificadas en casación, salvo que no se expresen de forma motivada o que incurran en arbitrariedad o error patente. Esto se traduce, en el derecho de marcas, en que no podemos sustituir en esta sede los juicios que sobre confundibilidad o riesgo de asociación, ámbito aplicativo y similares se hayan efectuado en la instancia. En el caso de autos, la Sala de instancia, mediante un juicio que no puede considerarse arbitrario o incurso en error patente, ha apreciado la existencia de diferencias entre las marcas que permiten distinguirlas sin riesgo de confusión o asociación. Este juicio fáctico se acomoda a la jurisprudencia de esta Sala sobre la forma de efectuar la comparación prevista y resulta intangible en casación. Y aunque la materia de marcas tiene un contenido evidentemente casuístico, no podemos dejar de recordar que éste ha sido también el sentido de las sentencias dictadas por la Sala con posterioridad a las que cita la recurrente [sentencias de fecha 30 de mayo de 2007 (RC 7517/2004) y 23 de enero de 2008 (RC 10460/2004 )], desestimatorias de los recursos interpuestos por la entidad MIGUEL TORRES, S.A. contra sentencias que confirmaron la inscripción de las marcas denominativas «TORRE D´ES CANONGE» y «J. TORRES CABALLERO»], respectivamente, al apreciar que la inclusión de los vocablos posteriores otorga al conjunto una autonomía propia que evita la confusión con el término «TORRES», que pierde su carácter atractivo sobre el resto de la denominación, evitándose así la asociación con la marca prioritaria.

QUINTO

El segundo motivo de casación también debe ser desestimado. En primer lugar, y como hemos señalado en la sentencia de 22 de febrero de 2007 (RC 4571/2004 ), «frente a la alegación de que la Sala de instancia no ha tenido suficientemente en cuenta el prestigio y la notoriedad de las marcas de vinos «TORRES» (notoriedad que, repetimos, sí apreció como dato de hecho), no podemos sino remitirnos a lo afirmado en otras sentencias de la ya larga serie a la que han dado lugar pretensiones análogas de la recurrente, las últimas de las cuales han sido dictadas el 19 de octubre de 2006 (recurso de casación 8595/2003, marca «TORRE CASTILLO») y el 19 de enero de 2007 (recurso de casación número 8419/2003, TORRE MUGA) en sentido contrario a las pretensiones de la hoy recurrente». En este mismo sentido, aunque ya referida no a marcas nacionales sino a una marca comunitaria, el reconocimiento de la notoriedad y prestigio de los signos «TORRES» opuestos por la empresa recurrente no ha impedido al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas rechazar, mediante su reciente sentencia de 11 de julio de 2006, el recurso número T-247/2003 interpuesto por aquélla contra la resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 7 de abril de 2003 que accedió al registro de la marca «TORRE MUGA», con gráfico, para bebidas alcohólicas. A este respecto debe tenerse en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Supremo [SSTS de 29 de diciembre de 2003 (RC 3409/1999) y 10 de diciembre de 2007 (RC 1583/2005 )], no cabe confundir dos conceptos jurídicos distintos como son el de marca notoria y el de marca renombrada, puesto que la notoriedad se refiere al conocimiento por el consumidor medio de una marca concreta en relación con un sector comercial determinado, mientras que el renombre indica que la marca es conocida en todos los ámbitos por el público en general, y que la atenuación -o incluso la exclusión- del principio de especialidad que se produce respecto de la marca renombrada no opera en relación con la marca notoria.; en el supuesto que ahora se examina, si bien la marca de la que es titular la actora puede considerarse reputada y notoria en el campo del vino, no puede atribuírsele el carácter de renombrada.

Por otra parte, el artículo 38 de la Ley 32/1988, de Marcas, inserto dentro del capítulo relativo a las «acciones por violación del derecho de marca», trata de las indemnizaciones que pueden acordar los órganos jurisdiccionales civiles o penales como resultado de las acciones (asimismo civiles o penales) que ejerciten los titulares de las marcas registradas contra quienes realicen actos de violación de los derechos reconocidos a estas últimas. Como un componente o factor más que contribuye a fijar el importe de la indemnización el artículo 38.3 de la Ley 32/1988 se refiere a la «notoriedad y prestigio de la marca».

En sentencia de 19 de octubre de 2006 (RC 8595/2003 ) hemos dicho que la cita del artículo 38 no es demasiado apropiada en el seno de un recurso de casación contra una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa que se limita a declarar la conformidad a derecho de un nuevo registro, sin resolver acciones por violación del derecho de marcas ni pronunciarse en materia de indemnizaciones. Y es que el motivo centrado en el indebido aprovechamiento de su prestigio y notoriedad debe aducirse por la vía de alegar la infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988, y el análisis de los motivos de casación fundados en la eventual infracción de este precepto (en este caso, como ya hemos dicho, no invocado y sustituido por el artículo 38 ) no puede sin más prescindir de la intensidad de las semejanzas o diferencias que, tras el juicio de comparación apropiado, se revelen entre las marcas enfrentadas. En el presente supuesto dichas diferencias son lo suficientemente acusadas para evitar el aprovechamiento indebido del prestigio o de la notoriedad de las marcas precedentes, por lo que el motivo basado en la supuesta violación del artículo 38 de la Ley 32/1988 ha de ser rechazado y con él el recurso de casación en su integridad.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de la entidad MIGUEL TORRES, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 344/2002 ; con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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