STS 314/, 6 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1512/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución314/
Fecha de Resolución 6 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca sobre nulidad de marcas, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Estudio 2.000, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don José Ramón Gayoso Rey y asistida de la Letrado Doña Cristina Ayala Marín en el que es recurrida la entidad Puma Ag Rodolf Dassler Sport representada por el procurador de los tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado Don Eduardo Veiga Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la entidad Puma Sporschufabriquen Rudolf Dassler KG. contra la entidad Estudio 2000 S.A., sobre nulidad de marca.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia de acuerdo con lo que determina la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, en la cual se declarase la nulidad de la marca nº 828.495, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al demandante por su evidente temeridad y mala fe y por ser esta la procedente en derecho.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por Puma Sporschufabriken Rudolfdassler KG, contra Estudio 2000, S.A. procede absolver a la entidad demandada de los pedimentos contenidos en esta demanda. No procede efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1991, cuyo fallo es como sigue: "1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Puma Ag Dassler Sport, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventa, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Palma, en los autos de juicio especial sobre nulidad de marcas, la cual se revoca y deja sin efecto y, consecuentemente, 2) Se estima la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don Miguel Juan Jaume, en nombre y representación de la Compañía Mercantil Puma Ag. Dassler, contra la entidad Estudio 2000 S.A. y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la marca nº 828.495 de la que es titular registral la entidad demandada, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicha parte demandada. 3) No se hace expresa declaración sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don José Ramón Gayoso Rey en representación de la entidad Estudio 2.000, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por error en la apreciación de las certificaciones registrales aportadas por Estudio 2.000, S.A., en la contestación a la demanda.

Tercero

Con apoyo en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación a este caso de las sentencias firmes del Tribunal Supremo y de la Audiencia Territorial, también firmes, (2-4-86, 27-6-86, 29-2-88 del T.S. y Sentencia de la Audiencia Territorial que deniega a la sociedad alemana la marca, fallando a favor de Estudio 2.000 S.A. la citada marca consistente en un zapato con la banda lateral).

Cuarto

Con base en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 544 de la L.E.C. al no tener en cuenta la sentencia que se recurre la excepción de cosa juzgada.

Quinto

Basado en el nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1.964 del Código civil, por haber transcurrido el plazo de 15 años de prescripción tipificado en este artículo.

Sexto

En base al párrafo 5º del artículo 1.692 de la L.E.C. por infracción por no aplicación del artículo 1.252 del Código civil es decir por no aplicación de la presunción de cosa juzgada, que tipifica este artículo.

Séptimo

Autorizado por el nº 5 del artículo 1.692 consistente en la infracción del artículo 124.1º del E.P.I. y la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal supremo, Sala 1ª de 28 de noviembre de 1986 que contempla el riesgo de confusión de dos marcas.

Octavo

Con apoyo en el nº 6 del artículo 1.692 por infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 9 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitido el primero de los motivos ha de examinarse, según su orden, el segundo de los propuestos que se apoya en el ordinal 4º del precedente artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en el supuesto error de hecho padecido por el Juzgador, con relevancia en la apreciación probatoria, al no tener debidamente en cuenta las certificaciones registrales aportadas por la entidad recurrente en el escrito de contestación a la demanda. Mal puede prosperar dicho motivo, cuando las referidas certificaciones, son objeto de precisa consideración en la instancia pues la cuestión que se plantea que es de estricta interpretación jurídica, la prioridad o antigüedad del registro de la marca inscrita con carácter de principal a favor del a recurrente, no apareja que arrastre con la misma antigüedad la de la marca derivada inscrita con posterioridad y cuyas peculiaridades son objeto de controversia. Por tanto se rechaza la argumentación de que la prioridad o antigüedad del registro en este caso corresponde a Estudios 2.000 S.A. porque la marca 828.495 sea derivada de la 239.577 según constancias de las certificaciones del registro en razón a que tenga aquella la antigüedad de la citada 239.577.

En consecuencia, decae el motivo.

SEGUNDO

Plantea el tercero de los motivos formulados que se articula bajo el ordinal 5º del antiguo artículo 1.692 la supuesta infracción de determinadas sentencias que se citan entre las que se incluyen algunas que no constituyen jurisprudencia (concretamente sentencias de la Audiencia Territorial y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo) y otras de la Sala 1ª que se traen a colación no por la doctrina que establecen sino por su fallo que se entiende guardan relación con el caso sin que tenga presente, como ya se dijo en el auto de inadmisión del motivo primero que no se pueden alegar como documentos las sentencias recaídas en otros procedimientos; segundo, que el único modo posible de hacer valer sentencias de esta naturaleza, sería como acreditativas de una supuesta excepción de cosa juzgada no explicada, ni comprobada y tercero, que en ningún caso las dos sentencias que se citan de esta Sala tienen razón de causa a efecto con lo que es objeto de impugnación. Por ello el motivo perece.

TERCERO

Igualmente debe rechazarse el motivo cuarto que con una referencia genérica a las sentencias aportadas con la causa y sin ninguna clase de razonamientos acerca de las identidades exigibles (subjetiva, objetiva y causal) plantea la inaplicación al caso del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que según reiterada jurisprudencia determina que, "para que solo surta la cosa juzgada el efecto de obligar al Juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopta en demandas que presupongan lo juzgado no tiene que ser excepcionada" (Sentencia del Tribunal Supremo que cita de 27 de octubre de 1944), olvidando que el problema litigioso que se debate afecta a una marca derivada, que aún regulada por las disposiciones legales, con relación a la principal, no permite que, a su amparo, se confunde, con la introducción de los elementos accidentales en que consista su peculiaridad, la función distintiva que cumple la marca enfrentada, abusando de su dependencia respecto de la principal de la que trae causa.

CUARTO

De nuevo en el motivo quinto que discurre bajo el cauce del ordinal 5º del anterior artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se reformula la, ahora por supuesta infracción del artículo 1.964 en cuanto a la concurrencia de la prescripción extintiva de la acción por transcurso del plazo de quince años, el mismo problema que, como hilo conductor, subyace en el planteamiento general de la recurrente, esto es, que la marca principal actúa como cobertura plena de la marca derivada inscrita, lucrándose esta de la fecha de antigüedad de la primera, argumento que carece de sustrato legal y que, además, repugna a las reglas del buen juicio que por virtud del principio concepto de marca derivada, lo que hacen es salvar los elementos inmodificables de la marca con sujeción a la protección que se dispensa a la principal, pero sin extender referida protección a las variaciones no sustanciales o variaciones relativas a sus elementos accesorios que si contienen elementos de confusión con otra marca, en cuanto tal conjunto de elementos que componen la marca derivada, está sujeta a los mismos avatares litigiosos que las demás.

Inevitablemente, pues, el motivo decae.

QUINTO

El sexto motivo de casación reitera los argumentos del motivo cuarto pues con poquedad de razonamientos y de explicitaciones como aquél acude a la invocación de la presunción de cosa juzgada, amparado en el nº 5º del artículo 1.692 por infracción del artículo 1.252, excepción que no concurren como ya se estableció al tratar del expresado motivo.

Ergo, también, perece.

SEXTO

El séptimo motivo denuncia, bajo el ordinal nº 5º del artículo 1.692, la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita. Pero el expresado motivo relativo a la semejanza fonética o gráfica, como causa de incompatibilidad entre marcas, incurre paladinamente en el vicio del razonamiento que esta Sala denomina "hacer supuesto de la cuestión", esto es, proyecta conclusiones jurídicas sobre hechos hipotéticos que contradicen los que resultan probados. En efecto, según la sentencia impugnada, resulta notorio que los nuevos accidentes o complementos agregados a la marca principal, cual es la banda que arranca de la zona media inferior de la zapatilla y se proyecta perdiendo anchura hasta la parte alta del talón, provoca por sí solo confusión en el consumidor, con total independencia del nombre Puma de la principal, y ello porque dicho diseño gráfico es cuasi-idéntico al amparado por las marcas nº 659.375 y nº 820.218, propiedad de la actora, ambas prioritarias a la impugnada, similitud que se agrava al tratarse de productos idénticos - botas, zapatos y zapatillas- incluidos todos en la clase 25 del nomenclator, que acrecienta el riesgo de confundir al público consumidor, que tiene derecho a recibir veraz y adecuada información sobre los productos, como base indispensable para posibilitar una libre y consciente decisión de compra, que constituye uno de los fundamentos clave por los que se protegen las marcas, y con mayor razón cuando los productos se venden en los mismos establecimientos comerciales. Por tanto el motivo fenece.

SEPTIMO

Por último el motivo octavo, a modo de colofón, acusa la infracción de los artículos 24 y de la Constitución Española, sin duda por mal entender la entidad recurrente que el artículo 24 otorga derecho a una sentencia favorable a sus pretensiones, cuando la verdad es que dicho derecho se ha satisfecho cumplidamente en forma con las tres sentencias dictadas examinando el caso propuesto en ambas instancias de acuerdo con las leyes procesales y una mas para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia en casación y la seguridad jurídica tampoco puede considerarse vulnerada puesto que su satisfacción va ínsita en las pretensiones jurisdiccionales liberadas por el ejercicio del derecho a la tutela efectiva. En consecuencia, sucumbe el motivo.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estudio 2.000, S.A. contra la sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 525/86, instados por la entidad Puma Sporschufabriquen Rudolf Dassler KG. contra la entidad recurrente y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número cuatro de Palma de Mallorca, con imposición de costas a la entidad recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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