STS 504/1997, 2 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1912/1993
Número de Resolución504/1997
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número NUEVE de dicha capital, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por "COOPERATIVA DE CONSUMO DE LA FABRICA NACIONAL DE POLVORAS" y "EXPLOSIVOS DEL FARGUE", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos DON Imanol, DON Jesús Luis, DON Gregorio, DON Luis Francisco, DON Gabriel, DON Carlos Francisco, DON Felix, DOÑA María Virtudes, DOÑA Sofía, DON Luis Pablo, DOÑA Paloma, DON Javier, DOÑA Maribel, DOÑA Inmaculada, DON Abelardo, DON Ricardo, DON Braulio y DON Vicente, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Fernández- Rubio Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1003/91, promovidos a instancia de Don Imanol, Don Jesús Luis, Don Gregorio, Don Luis Francisco, Don Gabriel, Don Carlos Francisco, Don Felix, Doña María Virtudes, Doña Sofía, Don Luis Pablo, Doña Paloma, Don Javier, Doña Maribel, Doña Inmaculada, Don Abelardo, Don Ricardo, Don Braulio y Don Vicente, todos con la misma representación procesal, contra Cooperativa de Consumo de la Fábrica Pólvoras de Granada sobre impugnación de acuerdos sociales, nulidad y disolución de pleno derecho.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y para en su día, previos los trámites legales, con recibimiento del pleito a prueba que dejamos interesado, se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria del día 22 de Octubre del presente año, así como los nuevos estatutos elaborados por ser contra legem, quedando disuelta de pleno derecho la cooperativa de consumo de la fábrica de pólvoras de Granada, la cual entrará en periodo de liquidación, condenando a la misma a estar y pasar por dicho pronunciamiento al que se le dará la publicidad y registro reglados en derecho con expresa imposición de las costas de este proceso a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción de caducidad de la acción ejercitada y excepción de falta de legitimación activa, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que continuando el procedimiento por su tramitación legalmente establecida, culmine en sentencia que desestime la demanda estimando las excepciones formuladas y, en su defecto, desestime la demanda en cuanto al fondo de la misma, y condene al pago de las costas del procedimiento a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones alegadas por la parte demandada, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos primero y segundo y ya pronunciándonos sobre el fondo de la cuestión debatida, y desestimando la pretensión formulada por el Procurador Don Norberto del Saz Catala a nombre de sus poderdantes, debo declarar y declaro no haber lugar a decretar la nulidad de la Junta o Asamblea general extraordinaria celebrada el día 22 de Octubre de 1.991 por la Sociedad Cooperativa de Consumo Fábrica de Pólvoras de Granada, absolviendo a la misma de la pretensión contra ella formulada, con expresa imposición, solidariamente, de las costas de este procedimiento a los demandantes representados por el Procurador Sr. del Saz Catala".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 (sic) de los de Granada, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los actores, debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el acuerdo social de reactivar la Sociedad Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvora de Granada adoptado en la Asamblea General celebrada el 22 de Octubre de 1.991, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ellas deducidas; todo lo anterior sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez-Jauregui, posteriormente sustituido por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa de Consumo Fábrica de Pólvoras y Explosivos del Fargue", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Enjuiciamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, vulnerando en concreto la Sentencia recurrida el artículo 70.2 de la Ley de 2 de Mayo de 1.985 reguladora de las Cooperativas Andaluzas, en relación con el artículo 104.4 de la Ley de 2 de Abril de 1.987 General de Cooperativas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, y no habiéndose solicitado por la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día VEINTITRES de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Imanol y diecisiete socios más de la "Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvoras y Explosivos del Fargue" promovieron juicio declarativo de menor cuantía, contra la expresada Cooperativa, sobre impugnación de acuerdos sociales y otros extremos, pretendiendo que la sentencia a dictar declarase la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de 22 de Octubre de 1.991, así como los nuevos Estatutos elaborados por ser "contra legem", quedando disuelta de pleno derecho la referida Cooperativa, la cual, entrará en periodo de liquidación, y dichas pretensiones se basaban en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - En 30 de Junio de 1.991 se convocó Asamblea General Extraordinaria, a celebrar el 25 de Julio, con el objeto de actualizar o reactivar y adaptarla a la legislación vigente, siendo objeto de impugnación judicial los acuerdos adoptados -, - En 10 de Octubre de 1.991 se convocó nuevamente Asamblea General Extraordinaria, a celebrar el 22 de Octubre, con el objeto de reactivar la Cooperativa, tomándose un acuerdo en este sentido -, - El referido objetivo no es posible legalmente al estar disuelta, por ley, de pleno derecho y así consta en el Registro correspondiente, ya que en función de la facultad inspectora de la Consejería de Trabajo, al comprobarse la falta de actividad y funcionamiento y la no adaptación de los Estatutos a la Ley 2/85 en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, por medio de resolución de la Consejería de Fomento y Trabajo, publicada en el Boja número 80 de 7 de Octubre de 1.989, sería declarada disuelta por la Dirección General de Cooperativas, hecho que se produjo en 15 de Noviembre de 1.989 -, - La Cooperativa dejó de funcionar desde hace mucho tiempo e, incluso, ha efectuado reparto de parte del haber social -, - En principio, podría pensarse que los actores son minoría y pretenden perjudicar al colectivo, lo que está lejos de la realidad al existir muchos más socios que comparten el mismo objetivo, es decir, que la disolución ya se ha producido y lo que procede es la liquidación - y - Estos acuerdos de reactivación no pueden tener entrada en el Registro de Cooperativas, ni puede autorizarse su aprobación, pues las resoluciones que se dictaron son firme, no fueron recurridas y han causado estado, sin que pueda la Administración ir contra sus propios actos, ni anularles de oficio -. El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Granada, por sentencia de 9 de Julio de 1.992, declaró no haber lugar a decretar la nulidad de la Junta o Asamblea General Extraordinaria celebrada el 22 de Octubre de 1.991 por la Sociedad Cooperativista demandada, absolviendo a la misma de la pretensión contra ella formulada, la cual, fue revocada por la dictada, en 6 de Febrero de 1.993, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y declarar nulo de pleno derecho el acuerdo social de reactivar la Sociedad Cooperativa de Consumo de la Fábrica de Pólvora de Granada, adoptado en la Asamblea General celebrada el 22 de Octubre de 1.991, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones contra ella deducidas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la mencionada Cooperativa a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 70.2 de la Ley de 2 de Mayo de 1.985, reguladora de las Cooperativas Andaluzas, en relación con el 104.4 de la Ley de 2 de Abril de 1.987, General de Cooperativas, argumentándose, resumidamente, cuanto sigue: - Como acertadamente razona la Sentencia de Primera Instancia, revocada por la hoy recurrida, las Cooperativas, sea cual fuere la causa de su disolución, conservan su plena personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación, por lo que son legalmente capaces de adoptar todo tipo de acuerdos sociales, incluso el de su reactivación -, - La Cooperativa nunca llegó a entrar en periodo de liquidación, por lo que no sólo conserva su personalidad jurídica y por tanto son válidos los acuerdos de reactivación impugnados; sino que además no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, tal como hace la Sentencia recurrida, puesto que en ningún momento entró en liquidación, requisito indispensable dado el enunciado de dicho artículo -, - Así lo entendió la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía, que en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 13 de la Ley de Cooperativas Andaluzas, y en concreto su apartado 8, una vez que comprobó el cumplimiento de los preceptos legales de carácter imperativo en la adopción de los acuerdos legales impugnados, procedió a la inscripción de los mismos en el Libro de Inscripción de las Cooperativas Andaluzas - y - Los acuerdos sociales impugnados son ajustados a derecho y fueron adoptados por amplia mayoría en beneficio de la Cooperativa -.

TERCERO

Indudablemente, la Ley General de Cooperativas, 3/1.987, de 2 de Abril, tiene carácter de derecho supletorio respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias legislativas en materia de Cooperativas, entre las que se encuentra Andalucía, cuyas normas reguladoras fueron aprobadas por Ley 2/85, de 2 de Mayo, supletoriedad la indicada que se contempla en lo que viene a ser la Exposición de Motivos de la Ley General e indudable, también, que las normas contenidas en dicha Ley General tienen el carácter de básicas a efectos de la competencia de desarrollo legislativo atribuida a las Comunidades Autónomas, tal y como se establece en la Disposición final primera, apartado 2, de la repetida general, quedando exceptuado del semejante carácter básico, las normas prevenidas en los artículos enumerados en el referido apartado, pero sin que en esa enumeración se encuentren además de otros, los 103, 104 y 105.

CUARTO

Fue hecho reconocido y recogido en las sentencias de instancia - la recurrida y la de primer grado - que la Cooperativa demandada-actual recurrente quedó disuelta de pleno al haber transcurrido el plazo de dos años desde que entró en vigor la Ley 2/85, sin haber acordado la adaptación de sus estatutos, y ello, en armonía a lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda, apartado 3, de la precitada Ley, sin que, no obstante, se hubiera procedido a su liquidación, conservando la Cooperativa su personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación, como así se establece en el artículo 70.2 de la misma, al igual que en el artículo 104.4 de la Ley General.

QUINTO

Ahora bien, la circunstancia de no haberse procedido a liquidar la sociedad cooperativa no desvirtúa, en absoluto, el hecho de encontrarse en periodo de liquidación y el, también indiscutible, de su disolución, y, asimismo, la circunstancia de que, aún disuelta, conserve su personalidad jurídica, no significa que pueda adoptar, con entera libertad, acuerdos de cualquier índole a través de la celebración asamblearia, consideraciones éstas y las expuestas con anterioridad que, de por sí, impiden atribuir al Tribunal "a quo" haber incurrido en la infracción alegada en el motivo. Además de cuanto se ha razonado, no es dable olvidar que la declaración de nulidad del acuerdo de reactivar la Cooperativa tuvo su fundamento en la aplicación del artículo 105 de la Ley General 3/1.987, de 2 de Abril, que sólo permite la reactivación cuando la disolución se hubiese producido por acuerdo de la Asamblea y haya cesado la causa motivadora, sin haberse comenzado el reembolso de las aportaciones, contingencia que no concurrió en el caso de autos ya que aquella se produjo al haber transcurrido el plazo de dos años concedido en la Disposición transitoria segunda, apartado 1, de la Ley 2/1.985, de 2 de Mayo, sin adaptar la Cooperativa sus Estatutos a las prescripciones de la misma, siendo indiferente al respecto que la Consejería de trabajo de la Junta de Andalucía procediese a la inscripción de los acuerdos en el Registro correspondiente, y de aquí, que no quepa conferir viabilidad alguna al único motivo de casación del recurso interpuesto por la tan repetida Cooperativa, llevando consigo su improcedencia, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por su compañero Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad "Cooperativa de Consumo Fábrica de Pólvoras y Explosivos del Fargue", contra la sentencia de fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Granada, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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