STS, 27 de Junio de 2007

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2007:4569
Número de Recurso9883/2004
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación nº 9883/2004, interpuesto por la Entidad METROVACESA, S.A., representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 817/2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 460/2001, sobre denegación de inscripción de la marca nº 2.207.064 "MELIA MADRID PRINCESA"; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad DORPAN, S.L., representada por la Procuradora Doña Almudena Galán González, y asistida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la Entidad DORPAN, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de marzo de 2001, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de 20 de enero de 2000, que concedió la inscripción de la marca nº 2.207.064 "MELIA MADRID PRINCESA", para designar productos de las clases 42ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por METROVACESA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (METROVACESA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de noviembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por inaplicación, la prohibición del art. 12.1.a) de la Ley de Marcas como consecuencia de ser suficientemente similares las marcas en conflicto por la identidad apreciable en el distintivo representado pro la partícula "PRINCESA" en los signos "MELIA MADRID PRINCESA" y "HOTEL PRINCESA" u "HOTEL PRINCESA PLAZA", así como infracción de la jurisprudencia aplicable al respecto.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en los supuestos de identidad aplicativa.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo sobre la regla de que en las marcas compuestas prevalece el elemento dominante.

Terminando por suplicar sentencia por la que estimando el presente recurso, se case la sentencia recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de mayo de 2006, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 19 de junio de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DORPAN, S.L.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 2007, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó la inscripción de la marca nº 2.207.064 MELIA MADRID PRINCESA de la clase 42 para "restauración (alimentación); hospedaje temporal; cuidados médicos, de higiene y belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación para ordenadores". La denegación se motivó en la evidente similitud con la marca HOTEL PRINCESA para los mismos servicios, que generaría confusión en el público consumidor.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad solicitante DORPAN S.L. es estimado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con base en que "entre las grafías existen diferencias suficientes incluso a nivel total de las mismas, dado que las coincidencias se refieren a términos genéricos, HOTEL Y PRINCESA, o bien topónimos, MADRID, que la Sala entiende no son apropiables ya sea para el caso en que se utilicen como único término distintivo, ya sea cuando forman parte de un total que, en sí mismo, produce una adición de genéricos. Por lo tanto, no llega a concurrir el posible riesgo de confusión para los consumidores en referencia a quién se encuentra detrás del producto pues, además, se añade el complemento del término MELIA que viene a dar una entidad e identidad suficiente para impedir la confusión a la que se refiere la resolución recurrida".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002 -.

Las valoraciones efectuadas por el Tribunal de instancia no son en absoluto, irracionales ni arbitrarias, por lo que procede desestimar el presente recurso. En efecto, como dijo esta Sala en su sentencia de 15 de noviembre de 2006, dictada en un caso en que se enfrentaban las actuales denominaciones:

"A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que en el rótulo del establecimiento hotelero que aspira a su registro el elemento más característico y con mayor carga distintiva respecto de otros análogos es la partícula "Meliá", y no "Princesa". Con ella -y con la adición de los términos "Madrid" y "Princesa", alusivo este último a la calle de esta capital en la que se ubica- se singulariza un determinado hotel perteneciente a una cadena que, según afirma la Sala de instancia como hecho notorio, tiene una "extensión mundial". El conjunto denominativo así formado hace que un hotel denominado "Meliá Madrid Princesa" tenga los suficientes elementos de diferenciación con cualquiera de los opuestos como para permitir el acceso del nuevo rótulo al registro sin riesgo de confusión entre los usuarios. La parcial similitud con las marcas o rótulo prioritarios ("Hotel Princesa" y "Hotel Plaza Princesa") sólo sería relevante si se hubiera omitido que el nuevo establecimiento incorpora precisamente el término "Meliá" como rasgo característico de su identificación, término que lo hace fácilmente distinguible de aquéllos".

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 9883/2004, interpuesto por la Entidad METROVACESA, S.A., contra la sentencia nº 817/2004 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de mayo de 2004, recaída en el recurso nº 460/2001; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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