STS, 7 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2353/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de EFFEM ESPAÑA INC. y CIA., contra la sentencia nº 623 dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 191/92, con fecha 25 de noviembre de 1993, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 623 de fecha 25 de noviembre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EFFEM ESPAÑA INC. y CIA., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de abril de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de junio de 1994, en la cual se hizo constar que no se había personado parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 150 y 124. 11º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de julio de 1929).

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida, si bien incurre en un error evidente al referirse al Art. 124.11º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no guarda relación alguna con el problema planteado en el presente recurso al referirse a marcas ya registradas o suprimiéndoles o añadiéndoles cualquier vocablo, y en el caso presente se trata de dos marcas idénticas JOLINA, nº 1.231.779 y 919.200, ello no obstante, dicho error es intranscendente a los efectos del presente recurso de casación, dado que la sentencia recurrida, desestima el recurso en base a lo dispuesto en el Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y ello constituye la "ratio decidendi" de la misma susceptible de ser impugnada en vía casacional y a ella nos referimos para resolver el presente recurso de casación.

TERCERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por EFFEM ESPAÑA, contra dos resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de mayo de 1990 y 14 de junio de 1991, que denegaron la inscripción de la marca nº 1.231.779 JOLINA, para productos de la clase 31, en base a la existencia registral prioritaria de la marca nº 919.200 JOLINA, para productos de la clase 29, llegando el Registro a dicha conclusión en base a que se trata de dos marcas idénticas, y conforme a lo dispuesto en el Art. 150.2 del Estatuto de la Propiedad Industrial, la autorización del propietario de la marca inscrita no es suficiente para la inscripción de la nueva marca solicitada en caso de identidad, como ocurre en el presente caso en que ambas se denominan JOLINA, y por tanto, fonéticamente son idénticas e incursas en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida es plenamente conforme a derecho y de ningún modo incurre en la infracción del Art. 150 del E.P.I., que denuncia el recurrente, pues se basa en que el expediente administrativo consta exclusivamente, al folio 5.3 (vuelta) del mismo, una declaración de consentimiento que la empresa INCORPORATED, titular de la marca nº 919.200 JOLINA, clase 29, otorga a EFFEM ESPAÑA INC. y CIA., para que registre a su nombre la marca JOLINA, para distinguir productos de la clase 31, y por tanto acierta la sentencia recurrida cuando declara ineficaz tal autorización por tratarse de un caso de identidad. Frente a ello el recurrente sostiene cada vez una cosa distinta, pues al contestar al suspenso dice que tiene una declaración de consentimiento, y acompaña tal autorización, para luego al formular el recurso de reposición sostener que CORPORATED y EFFEM ESPAÑA, pertenecen al mismo grupo empresarial, sin acompañar justificación alguna, para luego en la demanda jurisdiccional, en el antecedente de hecho quinto, afirmar que la marca nº 919.200 JOLINA, ha sido transferida a EFFEM ESPAÑA, para luego en los fundamentos de derecho volver a insistir en la declaración de consentimiento , y por último, al formular el presente recurso de casación dice que adquirió la propiedad de la marca nº 919.200 JOLINA, clase 20. Es decir, para el recurrente es igual la declaración de consentimiento, la transmisión de la propiedad, la cotitularidad o la cesión, cuando lo único probado en autos es la declaración de consentimiento como con todo acierto se dice en la sentencia, y procede en consecuencia desestimar el único motivo de casación articulado en cuanto que la sentencia de instancia llega a la conclusión deducida de las pruebas obrantes en autos que las marcas enfrentadas son incompatibles registralmente por estar incursa en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, al ser ineficaz el consentimiento presentado por el titular y tratarse de un caso de identidad, y al encontrarnos ahora ante un recurso extraordinario, como es el de casación en el que el Tribunal Supremo no puede alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia, salvo en los casos en que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan la prueba tasada, es evidente que no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a puras alegaciones subjetivas del recurrente, lo cual, no le impide al recurrente plantear de nuevo ante el Registro la misma petición de marca si demuestra la titularidad de la misma, por haber desaparecido el obstáculo que motivó la denegación, claro está, teniendo en cuenta las circunstancias presentes del Registro de la Propiedad Industrial cuando tenga que resolver de nuevo.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2353/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de EFFEM ESPAÑA INC. y CIA., contra la sentencia nº 623 de fecha 25 de noviembre de 1993 de la Sección 2ª de la Sala de lo de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 192/92, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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