STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:5004
Número de Recurso10311/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

en el recurso de casación nº 10311/1997, interpuesto por D. Inocencio , Dª. Francisca y Dª. Ángeles , representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 1078 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de julio de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 39/1996, sobre denegación de registro de marca nº NUM000 , "DIRECCION000 ", clase 25ª; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia nº 1078 desestimando el recurso promovido por D. Inocencio , Dª. Francisca y Dª. Ángeles contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 20 de abril y 28 de septiembre de 1995 -denegando el registro de la marca NUM000 "DIRECCION000 ", clase 25ª, "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño, con inclusión del calzado (excepto ortopédico)"-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Inocencio , Dª. Francisca y Dª. Ángeles se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 6 de noviembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 2 de enero de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron tres motivos, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el primero, por infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas; el segundo, por infracción del Art. 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988, cuya aplicación al caso presente viene determinado por el reconocimiento que la sentencia de instancia hace sobre la notoriedad de la marca " DIRECCION000 ", para caramelo; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule la sentencia impugnada y se ordene, en su lugar, la definitiva concesión de la marca nº NUM000 "DIRECCION000 ", clase 25ª.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de enero de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 28 de enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de mayo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente casación la sentencia nº 1078 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 39/1996 promovido por D. Inocencio y otros dos contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 20 de abril de 1995, por la que se denegó el registro de la marca nº NUM000 "DIRECCION000 ", que ampara productos de la clase 25ª, "prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño, con inclusión del calzado (excepto ortopédico)", y contra la dictada por el mismo Órgano de 28 de septiembre de 1995, denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra aquélla.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que existe identidad denominativa que puede dar lugar a confusión entre la marca denegada y las inscritas nº NUM001 "DIRECCION000 " y otras, de las clases 29, 30, 31, 32 que protegen caramelos y alimentos, todas ellas propiedad de DIRECCION000 , apreciada de oficio por el Registro, porque aunque los productos de ambas son dispares, la marca inscrita "DIRECCION000 " para caramelos, tiene gran notoriedad y representación, que no pueden ser aprovechadas por el titular de otra empresa aunque se trate de productos diferentes. Contra dicha sentencia se articulan por el recurrente tres motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas; el segundo, por infracción del artículo 13 c) de la misma Ley; y el tercero, por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a dichos artículos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado, no puede prosperar por su falta de fundamento jurídico, dado que la sentencia de instancia ni cita el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, ni se basa en el mismo, directa o indirectamente para dictar su fallo, puesto que solamente desestima el recurso en base a la prohibición del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, y en consecuencia procede desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Marcas 32/1988. Dicha sentencia después de afirmar que las denominaciones son idénticas y que los productos que ambas marcas protegen son totalmente dispares, estima que se produce también la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, ya que la marca " DIRECCION000 ", contrapuesta (de oficio por el Registro), tiene gran notoriedad y reputación evidente en el mercado con relación a un tipo de caramelos masticables que se denominan por el vocablo de la marca, por lo que ese crédito social y mercantil, fruto de un esfuerzo empresarial, no puede ser aprovechado por el titular de otra marca aunque sea para otros productos. Tal conclusión correcta jurídicamente, es preciso matizar, dado que la sentencia se basa en dos cuestiones distintas que es preciso distinguir: una la notoriedad de la marca "DIRECCION000 " para caramelos, y otra la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas. En cuanto a lo primero, la doctrina distingue entre marcas renombradas, que son aquellas conocidas por el público en general (criterio cuantitativo), y que al mismo tiempo gozan de buena fama y prestigio entre el mismo (criterio cualitativo), y que por lo general, aunque no siempre, el público la asocia a una determinada empresa, por lo que la marca renombrada entra en una relación de género o especie con la marca notoria, pues en la notoriedad exige el conocimiento del público al que se dirige, suscita en el público consumidor en general, la idea de distinción de los productos o servicios dispensados con la marca, y en consecuencia, en relación con la marca renombrada, se produce una atenuación del principio de especialidad, que no cabe extenderla a la marca notoria, nuestra Ley de Marcas 32/1988, solamente establece una protección especial para la marca notoria en su artículo 3.2 permitiendo al titular de una marca anterior notoriamente conocida en España, por los sectores interesados, que puede reclamar ante los Tribunales la anulación de una marca registrada para productos idénticos o similares que puedan crear confusión con la marca notoria durante un plazo de cinco años desde su publicación, ello sin perjuicio de que la defensa de la marca notoria pueda hacerse también a través de la cláusula prohibida por el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 1991. Así pues, es preciso concretar que la sentencia de instancia al hablar de la notoriedad de la marca "DIRECCION000 " se está refiriendo al carácter renombrado de la marca "DIRECCION000 " para caramelos y azúcares. El segundo concepto que utiliza la sentencia de que la marca aspirante pretende aprovecharse del esfuerzo empresarial de la marca "DIRECCION000 ", constituye la prohibición contenida en el artículo 13 c) de la Ley, que requiere un elemento intencional de aprovecharse indebidamente de la reputación de otro. Aunque se trate de productos diferentes, tampoco puede ser rechazado pues en todo caso existe una conexión entre los productos dirigidos al público infantil de los caramelos "sugus" y el área de ropa infantil que también protege la marca aspirante, con lo cual, puede deducirse que el recurrente pretende aprovecharse de la marca renombrada "DIRECCION000 " en el campo de los caramelos, para introducir sus productos de ropa entre el mismo campo infantil , como si se tratase de productos de la misma empresa que fabrica los caramelos "DIRECCION000 ", y aprovechándose de su crédito, reputación y publicidad, por lo que de ningún modo se produce la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, y procede desestimar el segundo motivo de casación articulado por los recurrentes.

CUARTO

El tercer motivo de casación articulado por el recurrente debe seguir idéntica suerte desestimatoria, pues en el se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Sala referente a los artículos anteriormente citados, limitándose a señalar de forma imprecisa una serie de sentencias de esta Sala dictadas para casos totalmente diferente al presente, o al menos sin guardar ninguna relación con lo discutido en el de autos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación de productos o el carácter renombrado de la marca, requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas, e, incluso, interpretan la legislación anterior que ha sufrido modificación en la actualmente aplicable al caso.

Esta operación que realiza el juez "a quo" como cuestión de hecho deducida de la prueba, no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajenas a la aplicación o interpretación jurídica, que solamente podrá ser corregida como interpretación errónea en el caso de error manifiesto de la sentencia recurrida, error que no se aprecia en el caso de autos en el que dada la identidad denominativa de ambas marcas y la relación o interconexión a que ambas van dirigidos, el público infantil, permite presumir que la marca aspirante pretende aprovecharse del crédito, fama o reputación de otra marca inscrita, y en consecuencia, la sentencia recurrida hace una interpretación lógica y racional del artículo 13 c) de la Ley de Marcas, y no cabe ahora en vía casacional alterar tales elementos de hecho deducidos de la prueba, en base exclusivamente a unas alegaciones subjetivas del recurrente, procede en consecuencia la desestimación total del recurso de casación.

QUINTO

Al haberse rechazado los tres motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 10311/1997, interpuesto por D. Inocencio , Dª. Francisca y Dª. Ángeles , contra la sentencia nº 1078 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 19 de julio de 1997 y recaída en el recurso nº 39/1996, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-

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