STS, 14 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3409
Número de Recurso8972/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 8972/2003, interpuesto por la Entidad BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Doña Rocío Sampere Meneses, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 740/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 874/2000 , sobre concesión de inscripción de la marca mixta nº 2.174.151 "ServiCAM"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad BANKINTER, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 31 de marzo de 2000, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra de 7 de junio de 1999, que concedió la inscripción de la marca mixta nº 2.174.151 "ServiCAM", para designar productos de la clase 39ª del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (BANKINTER, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 3 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 12.1.a) y 13.d) de la Ley 32/88, de Marcas , y la jurisprudencia relativa a ambos artículos.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia relativa a la "incompatibilidad de las marcas por prohibición del art. 12", así como a la relativa al "criterio de especialidad".

Terminando por suplicar dicte sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 14 de junio de 2005, la Sala acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 11 de julio de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 2005, en los que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de junio siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CAJA DE AHORROS DEL MEDIATERRÁNEO solicitó la inscripción de la marca nº 2.174.151 "Servi CAM" con gráfico de la clase 39 para "servicios de distribución de entradas para espectáculos diversos". Se opuso a la solicitud BANKINTER con las marcas denominativas nº 2.145.627 y 2.145.627 "SERVICAMP" de la clase 36 para "seguros, negocios financieros, negocios monetarios, negocios inmobiliarios y servicios bancarios" la primera, y de la clase 38 para "telecomunicaciones, comunicaciones", la segunda.

La Oficina Española de Patentes y Marcas otorgó la inscripción con base en los siguientes razonamientos:

"Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que no concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados, la marca nº 2.174.151 "SERVI CAM" (mixta) concedida en la cl. 39 para "servicios de distribución de entradas para espectáculos diversos" y las marcas recurrentes nºs. 2.145.626 y 2.145.627 "SERVICAMP" que protegen respectivamente, en la cl. 36 "Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios y servicios bancarios" y en la cl. 38, "telecomunicaciones y comunicaciones", diferencias aplicativas y gráficas. En efecto, las marcas enfrentadas protegen servicios dispares y conforman conjuntos marcarios diferentes, teniendo en cuenta que la marca concedida y ahora recurrida está compuesta por los términos "SERVI" y "CAM", siendo el primero de uso generalizado en la clase 39 protegida, y el segundo las siglas de su titular, la "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO", añadiendo a tal efecto un gráfico, que constituye el logo de dicha entidad bancaria. Que por contra las marcas recurrentes son meramente denominativas.

Que por lo tanto cabe concluir que las marcas enfrentadas conforman conjuntos marcarios suficientemente diferenciados entre sí y protegen servicios dispares, lo que permite que puedan convivir en el mercado sin inducir al consumidor a riesgo de asociación en cuanto a su procedencia empresarial".

Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimándolo con base en el siguiente razonamiento:

[...] lo que se trata de dilucidar en los presentes autos es si las marcas en conflicto, por un lado la solicitada "ServiCAM" nº 1.174.151 mixta para los expresados productos de clase 38 y por otro las oponentes "SERVICAMP" 2.145.626 y 2.145.627 denominativas para los expresados productos de las clases 36 y 38, entre ambas se da la compatibilidad como pretende la parte actora a efectos de su convivencia pacífica en el mercado.

Una vez efectuado el análisis comparativo en la forma expresada anteriormente, esta Sala y Sección considera que los distintivos enfrentados pueden convivir en el mercado sin riesgo de confusión para el consumidor. Y ello en primer lugar efectuando la comparación de conjunto desde el punto de vista gráfico entre la marca mixta solicitada y las denominativas oponentes. No puede existir riesgo de confusión entre las marcas cuando una de ellas posee un diseño original y la otra carece totalmente de él, que las hace inconfundibles. La marca solicitada consiste en un conjunto gráfico-denominativo en el que dentro de un cuadro aparece la palabra Servi (minúscula) seguida de CAM (mayúscula); debajo de la palabra Servi aparece dentro de un círculo dos formas geométricas, un cuadrado y un triángulo, y fuera de estas figuras aparece un rectángulo donde se insertará un número de teléfono. Las marcas oponentes consisten en sendas denominaciones SERVICAMP, escritas en mayúsculas. En la imagen global que ofrecen los distintivos enfrentados posee gran relevancia el elemento gráfico que acompaña al distintivo nominal, de forma que los vocablos integrantes de éste, se asocian por el consumidor al elemento gráfico dominante, para evitar el riesgo de error o confusión que proscribe el artículo 12.1.a) del a Ley de Marcas .

Por otra parte, hay que destacar el distinto ámbito aplicativo de las marcas en conflicto, de forma que los servicios cubiertos por la marca solicitada y los servicios cubiertos por cada una de las marcas oponentes pertenecen a clases distintas del Nomenclátor, de forma que el criterio de la especialización resulta aquí suficiente para determinar la compatibilidad entre dos distintivos de pronunciación semejante, ya que si no operan en el mismo ámbito aplicativo, nunca provocarán confusión en el público consumidor".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-. No se observa que la sentencia de instancia haya incurrido en arbitrariedad o error. En efecto, hay diferencia entre los signos, pues la solicitada junto a la denominación tiene un gráfico que le da cierta autonomía, y además existe distinción en los campos aplicativos que son muy distantes los unos de los otros. Por otra parte, la jurisprudencia que se cita en el escrito de interposición está dictada bajo la vigencia del Estatuto de la Propiedad Intelectual, en la que no operaba el principio de especialidad que ha sido introducido por la Ley de Marcas de 1988, por lo que las conclusiones que se hacen a partir de aquél no pueden ser tenidas en cuenta en el presente. No se ha demostrado, en fin, que las marcas opuestas sean notorias, por lo que los riesgos de confusión en que podrían incurrir los consumidores no son apreciables. Debe por ello desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8972/2003, interpuesto por la Entidad BANKINTER, S.A., contra la sentencia nº 740/2003 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 874/2000 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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