STS 1195, 22 de Diciembre de 1992
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 2137-90 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1195 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 22 de Diciembre de 1.992. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de 1ª instancia nº 6 de Madrid, sobre reclamación de derechos, cuyos
recursos fueron interpuestos por "PUMA A.G. Rudolf Dassler Sport",
representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut y asistida por el
Letrado don Javier del Valle Sánchez, don Miguel,
representado por el Procurador Sr. Noya Otero y asistido del Letrado doña
Cristina Ayala Marín, y sociedad "Estudio 2.000 S.A.", representada por el
Procurador Sr. Gayoso Rey y asistida del Letrado don José Ignacio Hernández
López. Comenzó la vista presidiendo el Excmo. Sr. D. José Luis Albácar
López, y, cuando se llevaba un rato informando se comunicó al Sr.
Presidente una urgencia médica grave de un familiar, por lo que se
interrumpió la mencionada vista sustituyéndose al Sr. Albácar por el Sr.
Villagómez, reanudándose la misma y reproduciendo las partes los informes.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 6 de Madrid, fueron
vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de
"PUMA A.G. Rudolf Dassler Sport", contra don Miguel, y contra
la sociedad "Estudio 2.000 S.A.", sobre reclamación de derechos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
declare: 1.-Que la sociedad PUMA A.G. Rudolf Dassler Sport ostenta un
derecho preferente y anterior con respecto a los demandados sobre los
signos distintivos de carácter mercantil que le pertenecen en propiedad, a
pesar de las inscripciones de los mismos que figuran como Marcas, Dibujos
Industriales o Modelos Industriales en el Registro de la Propiedad
Industrial, a favor de los mencionados demandados. 2.- Declare que por
tanto, el registro o la autorización de cualquier signo por parte de los
demandados que contenga alguno o varios de los distintivos, resulta
incompatible con el derecho de propiedad de la Sociedad demandante sobre
los mismos y lo contradice, produciendo la confundibilidad prohibida por la
Ley. 3.- Declare que la obtención por parte de los demandados de las
diversas transferencias de registros ya existentes y de las diversas
inscripciones a su favor, de los signos indicados, constituyen actos
realizados de mala fe encaminados a obstaculizar el derecho de propiedad de
la Sociedad demandante sobre los distintivos mencionados. 4.- Condene a los
demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a satisfacer
a la Sociedad demandante una indemnización de daños y perjuicios, en la
cuantía que se fije en ejecución de sentencia, y la imposición a los
demandados de las costas del presente juicio.
Admitida a trámite la demanda el demandado "Estudio 2.000 S.A."la
contestó y formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de
derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por
la que 1.- En cuanto a la competencia desleal se ordene:
-
La cesación de
los anuncios publicitarios insertados por la sociedad en los medios
descritos, así como la prohibición de que se repitan en el futuro anuncios
de la misma naturaleza. b) Que mi representada ha sufrido unos daños y
perjuicios que la demandada deberá indemnizar en la cuantía que se
determine en ejecución de sentencia. c) Que se obligue a la demandada a
rectificar los anuncios enjuiciados o alternativamente y a elección de la
demandante, a publicar la sentencia condenatoria en los medios en los que
se han insertado los anuncios de referencia. d) Que se prohíba la
utilización, en la publicidad de la demandada, de la denominación PUMA de
la que es titular mi representada siempre que esta utilización no respete
los principios de la veracidad publicitaria y de competencia leal. 2.- En
cuanto a la nulidad de las marcas de la actora, que se declare la nulidad
de las marcas nºs. 840.467, 921.172, 942.073, 1.010.556, 1.010.557,
830.050, 917.409, 973.998, 973.991, 975.465, 975.467, 921.174, 1.102.267,
1.102.275, 921.176, 1.102.265 y 1.102.273. El demandado don Miguelcontestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que
se desestime la demanda íntegramente.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1989,
cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la
demanda presentada por el Procurador de la parte actora Sr. Rodríguez
Montaut, en nombre de PUMA A.G. Rudolf Dassler Sport, contra don Miguely Sociedad Española Estudio 2.000 S.A., y desestimando
expresamente las excepciones previas deducidas por el Procurador Sra. Noya
Otero, en nombre de don Miguel, debo declarar y declaro que
pese a las inscripciones registrales existentes como marcas, dibujos o
modelos industriales el signo distintivo mercantil consistente en la
denominación Puma utilizada para distinguir géneros de punto,
manufacturados o no, mallas o redes, es propiedad de la actora pero no en
cuanto se utilicen para distinguir otros productos del nomenclator y
especialmente confecciones en general, vestidos y calzados en cuyo caso la
propiedad corresponde a Estudio 2.000 S.A. asi mismo debo declarar y
declaro que pese a las inscripciones registrales existentes los signos
distintivos mercantiles consistentes en a) el dibujo característico de un
felino saltando, b) el dibujo característico , representativo de un felino
sonriente, c) el de las cabezas de felinos de frente y perfil, d) la banda
o franja lateral para ambos lados del calzado deportivo y e) el signo
distintivo gráfico consistente en un circulo trapezoidal o ventana de
distinto color del resto destinado a la parte posterior del calzado
deportivo son propiedad de la actora asi mismo debo declarar y declaro en
consecuencia que por tanto el registro o utilización de cualquiera de los
signos expresados con la salvedad apuntada para el denominativo Puma, por
parte de los demandados que contenga alguno de los distintivos mencionados,
resulta incompatible en el derecho de propiedad de la actora y lo
contradice, produciendo la confundibilidad prohibida por la ley. Asi mismo
debo declarar y declaro que la obtención por parte de los demandados de las
diversas transferencias de registros y de las diversas inscripciones a su
favor , de los signos indicados, constituyen actos realizados de mala fe
encaminados a obstaculizar el derecho de propiedad de la actora sobre tales
signos, debiendo condenar y condenando a los referidos demandados a estar y
pasar por las anteriores declaraciones asi como a satisfacer a la actora
una indemnización en concepto de daños y perjuicios en la cuantía que se
fija en ejecución de sentencia y sobre la base de los hechos que se han
declarado probados en este procedimiento. Asi mismo, en cuanto a la
reconvención formulada por el Procurador Sr. Gayoso Rey, en nombre de
Estudio 2.000 S.A., estimando en parte la misma debo declarar y declaro
nulas las marcas 1.010.557 y 942.073 propiedad de la actora, desestimando
expresamente los demás pedimentos de la reconvención, y todo ello sin hacer
pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en la demanda y en la
reconvención y por lo que cada parte deberá satisfacer las causadas a su
instancia y las comunes por mitad".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 12ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1990, cuyo
fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación
interpuestos por las representaciones procesales de "Puma A.G. Rudolf
Dassler Sport" y don Miguely "Estudio 2.000" contra la
sentencia dictada el 13 de enero de 1989 por el Juzgado de 1ª instancia nº
6 de esta Villa en los autos de juicio de menor cuantía nº 118/87 seguidos
a instancias de la primera contra las dos últimas, debemos confirmar y
confirmamos dicha resolución con las únicas variaciones de que a la nulidad
de las marcas propiedad de la actora números 1.010.557 y 942.073 debe
añadirse la nulidad de la marca número 1.010.556, todo ello sin hacer
expresa condena en costas causadas en esta segunda instancia".
El Procurador Sr. Rodríguez Montaut en nombre de la
entidad PUMA A.G. Rudolf Dassler Sport, formalizó recurso de casación que
funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 5 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por violación
del artículo 124 número 1 y 201-d, del Estatuto de la Propiedad Industrial
de 26 de julio de 1929. Segundo.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por violación del artículo 124.1
del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con la declaración de
nulidad de la marca 1.010.557. Tercero.- Al amparo del número 4 del
artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento civil por error en la apreciación
de la prueba que conduce a la indebida aplicación del número 1 del artículo
124 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Cuarto.- Al amparo del número
5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por
violación, por falta de aplicación del artículo 6 bis del Convenio
Internacional de la Unión de Paris.
La Procuradora Sra. Noya Otero en nombre de don Miguel, formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes
motivos. Primero.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por infracción por violación del artículo 7º del
Código civil. Segundo.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por infracción por violación de los artículos 596 nº 7
de la Ley de Enjuiciamiento civil. Tercero.- Fundado en el artículo 1692
número 1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción por violación del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil por quebrantamiento de las
formas esenciales del juicio. Cuarto.- Fundado en el número 5 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, por infracción por violación de los artículos 124 nº
1 y 11 y 131 del Estatuto de la Propiedad Industrial.
El Procurador Sr. Gayoso Rey en nombre de Sociedad
Estudio 2.000, S.A. formalizó recurso de casación al amparo de los
siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil por error en la prueba. Segundo.- Al amparo del
nº 4 del artículo 1692 consistente en error de hecho en la apreciación de
la prueba. Tercero.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil. Cuarto.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil y en cuanto a la reconvención por error por la
no valoración a efectos probatorios de los documentos consistentes en las
certificaciones registrales aportadas con la reconvención. Quinto.- Con
base en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción de jurisprudencia aplicable al caso.
Con base en el nº 5
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción por no
aplicación del nº 14 del artículo 124 del Estatuto de Propiedad Industrial.
Con base en el nº 5 del artículo 1692 de la citada Ley Procesal
por no aplicación del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento civil al no
tener en cuenta la Sentencia que se recurre la excepción de cosa juzgada.
Con base en el nº 5 del artículo 169 de la Ley de Enjuiciamiento
civil por infracción por no aplicación del artículo 434 del Código civil.
Con base en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
civil por aplicación indebida del artículo 165 del E.P.I. Décimo.- Con base
en el nº 5 del artículo 1692 por infracción por no aplicación del párrafo 2
del artículo 5 del convenio de la Unión de Berna, que somete a la
legislación de cada país la protección que otorga. Décimo primer motivo.-
Con base en el párrafo 5º del artículo 1692 por infracción por no
aplicación del artículo 14 del E.P.I. Décimo Segundo.- Basado en el nº 5
del artículo 1692 por infracción por no aplicación del artículo 1964 del
Código civil. Décimo Tercero.- Con base en el nº 5 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción por no aplicación del nº 1 del
artículo 124 del E.P.I., en relación con el 150 del mismo cuerpo legal en
relación con parte de la reconvención. Décimo Cuarto.- Por infracción por
no aplicación del nº 11 del artículo 124 del E.P.I. en relación con el 130
del mismo cuerpo legal, y todo ello en relación con la desestimación de la
reconvención. Décimo Quinto .- Con apoyo en el nº 6 del artículo 1692 por
infracción de lo dispuesto en los artículos 24 y 9 de la Constitución
Española. Décimo Sexto.- Con apoyo en el nº 5 del artículo 1692 por
infracción de los artículos 1251 y 1252 del Código civil.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción,
se señaló para la vista el día diez de diciembre del actual, en que ha
tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JAIME SANTOS BRIZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Para encuadrar la cuestión litigiosa tal como ha llegado
y ha de resolverse en el presente recurso de casación, ha de partirse de
que la entidad demandante "Puma A.G. Rudolf Dassler Sport", de nacionalidad
alemana, obtuvo en el fallo recurrido una estimación parcial de la demanda,
declarando la Sala "a quo", por confirmación del apelado, que pese a las
inscripciones registrales existentes como marcas, dibujos industriales o
modelos industriales, el signo distintivo mercantil consistente en la
denominación "Puma" utilizado para distinguir géneros de punto,
manufacturados o no, mallas o redes, es propiedad de la actora, pero no en
cuanto se utilice para distinguir otros productos del nomenclator y
especialmente confecciones en general, vestidos y calzados, en cuyo caso la
propiedad corresponde a la demandada "Estudio 2000 S.A.". También se
declara que "pese a las inscripciones registrales existentes, los signos
mercantiles consistentes en : a) el dibujo característico de un felino
saltando; b) el dibujo característico, representativo de un felino
sonriente; c) el de las cabezas de felinos de frente y de perfil; d) la
banda o franja lateral para ambos lados del calzado deportivo, y e) el
signo distintivo gráfico consistente en un circulo trapezoidal o ventana de
distinto color del resto destinado a la parte posterior del calzado
deportivo son propiedad de la actora", y, por tanto, "en consecuencia se
declara que el registro o utilización de cualquiera de los signos
expresados con la salvedad apuntada para el denominado "Puma", por parte de
los demandados que contenga alguno de los distintivos mencionados, resulta
incompatible con el derecho de propiedad de la actora y lo contradice,
produciendo la confundibilidad prohibida por la Ley". Se declara, asimismo,
que "la obtención por parte de los demandados de las diversas
transferencias de registros y de las diversas inscripciones a su favor, de
los signos indicados, constituyen actos realizados de mala fe, encaminados
a obstaculizar el derecho de propiedad de la actora sobre tales signos", y
se condena a los demandados a satifacer a la actora una indemnización de
daños y perjuicios en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia y
sobre la base de los hechos que se declaran probados. En cuanto a la
reconvención formulada por "Estudio 2000 S.A.", es estimada en parte y se
declaran nulas las marcas 1.010.557 y 942.073 propiedad de la actora, asi
como la número 1.010.556 (esta añadida al fallo de primera instancia por la
ahora recurrida en casación), y se desestiman los demás pedimentos de la
reconvención. Frente al fallo que se ha transcrito formulan recurso de
casación la parte demandante y las dos demandadas, en escritos separados,
con las particularidades y alegaciones que a continuación se examinan.
El recurso de la actora ampara su motivo primero en el
nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, alegando la
infracción por violación del artículo 124, nº 1, y el 201-d del Estatuto
de Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929. Se basa el motivo en la
desestimación por la Sala de instancia de la petición del escrito inicial
en que se solicitó la declaración de que la recurrente ostenta un derecho
preferente y anterior con respecto a los demandados sobre el signo
distintivo consistente en la denominación "PUMA". La cuestión clave -como
dice el motivo- se encuentra en su puede considerarse que existe semejanza
entre los productos por el hecho de que en un caso una de las marcas
distingue "géneros de punto, manufacturados o no, mallas y redes", y en el
otro "confecciones y calzados". La sentencia impugnada, como cuestión
indudablemente de hecho, sostiene que no existe dicha semejanza. Analiza el
motivo la sentencia de esta Sala de 2 de abril de 1990 para concluir, en
contra de lo afirmado por el Tribunal de apelación en el caso ahora
debatido, que los productos son semejantes y que por lo tanto, y bajo ese
aspecto de la cuestión, las marcas son confundibles. Aparte de las
reiteradas resoluciones de este Tribunal Supremo en que se reconoce el
derecho prioritario de la recurrente sobre la denominación "Puma", es de
observar que la sentencia recurrida también le reconoce esa prioridad en
los diversos supuestos que se comprenden en el fallo ahora objeto de
casación; así, en cuanto tal denominación distingue géneros de punto,
manufacturados o no, mallas o redes, asi como en cuanto a los dibujos
(apartado a), b) y c) contenidos en el fallo), a la banda o franja lateral
para ambos lados del calzado deportivo y en cuanto al signo trapezoidal en
la parte posterior del calzado deportivo. En definitiva, esta Sala ante la
situación de hecho acreditada resultante de las apreciaciones del Tribunal
de instancia en esta litis, no identificable en todos sus aspectos con la
contemplada en los numerosos supuestos en que con anterioridad fueron
resueltos por sentencias de esta Sala 1ª, y de la 3ª, del Tribunal Supremo,
y habiendo de resolver los puntos debatidos, estima que no ha habido
infracción de los preceptos que se invocan, en cuanto no existe semejanza
fonética ya que la denominación ha de contemplarse en su conjunto
"Manufacturas Puma" frente a "Puma", ni hay una semejanza muy acusada de
productos protegidos, debiendo, como se hizo en la sentencia recurrida,
reconocerse la prevalencia de la marca nº 133.952, originaria de la
recurrente, pero con las salvedades que determina la sentencia recurrida
para cuando se trate de distinguir otros productos distintos de los que
cobija la marca expresada "Manufacturas Puma" y las demás modalidades que
en el fallo recurrido se le reconocen. Reiterando lo dicho, la alegación de
otros supuestos litigiosos ya resueltos debidos al ejercicio de acciones
diferentes de la ahora ejercitada, es decir, de distinta naturaleza, no
puede evidentemente prejuzgar la definitiva resolución de esta litis. Por
todo ello el motivo examinado debe decaer.
El motivo segundo, con el mismo amparo procesal que el
anterior, acusa la infracción por violación del artículo 124, número 1, del
Estatuto de Propiedad Industrial, en relación con la declaración de nulidad
de la marca 1.010.557. El motivo desciende a una apreciación de hecho
contrapuesta a la de la Sala de instancia; extremo que no puede comprobarse
a través de un motivo donde se alega la infracción del ordenamiento
jurídico, a menos que este recurso extraordinario se transforme en una
tercera instancia. Al respecto, el hecho de que parte la sentencia
recurrida es que la aludida marca se refiere a suelos y plantillas de
calzado deportivo, apreciación, como ya se dice, antagónica de la que hace
la recurrente y que en este momento ha de prevalecer, dando lugar a la
desestimación del motivo. Ello con independencia de que, habiendo sido
ejercitada en la demanda una acción declarativa de dominio, no es viable
partir de la declaración de nulidad de marcas, como si se hubiese
ejercitado una acción de esta clase.
El motivo tercero, a diferencia de los dos anteriores, se
apoya en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y se
formula como complementario del anterior. Señala como documento, del que
habría de deducirse el error de la Sala de instancia, una certificación del
Registro de propiedad industrial relativa a la marca 1.010.557. El citado
documento no puede ahora ser tenido en cuenta, en primer lugar por tratarse
de un documento de carácter administrativo, insuficiente para acreditar,
según reiterada y conocida jurisprudencia, un error en la apreciación de la
prueba, y en segundo lugar porque tal documento ha sido tenido en cuenta
por la Sala de apelación, lo que le invalida para el objetivo que la
recurrente persigue en este motivo. En consecuencia, el motivo debe ser
también desestimado.
El motivo cuarto se apoya en el artículo 1692, nº 5º, de
la Ley de Enjuiciamiento civil y denuncia la infracción por violación por
falta de aplicación del artículo 6 bis del Convenio Internacional de la
Unión de Paris, en su revisión de Estocolmo de 14 de julio de 1967,
ratificado por España en 1974. El motivo es igualmente desestimable,
porque, sobre todo, se trata de una cuestión nueva no planteada
anteriormente ni contemplada, por lo tanto, en la sentencia recurrida; por
consiguiente, el motivo debió inadmitirse en el oportuno trámite, como se
deduce del artículo 1710, regla 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Pero
en todo caso tal precepto no es aplicable al supuesto debatido, por cuanto
se basa para su aplicación en que la legislación del pais lo permita,
circunstancia que según lo razonado en la sentencia de instancia, que esta
Sala de casación desde el punto de vista jurídico acepta, no concurre
ahora. La desestimación del motivo es consecuencia principal de evitar la
indefensión de la parte adversa en punto no discutido ni planteado en la
fase alegatoria del juicio.
En cuanto al otrosí que en el escrito del recurso formula
la entidad recurrente demandante acerca de la aplicación del artículo 177-2
del Tratado de la Comunidad Económica Europea, para elevar consulta en
relación con la cuestión aquí debatida al Tribunal de Justicia Europeo,
como cuestión prejudicial anterior a la resolución del presente recurso, no
es procedente acceder a lo que se pide, a la vista del precepto comunitario
invocado, ya que no concurre en le caso ahora contemplado ninguno de los
supuestos previos que en el mismo se formulan; al no tratarse de
interpretar el Tratado mencionado ni de la validez e interpretación de
actos adoptados por las instituciones de la Comunidad. Corresponde, por
tanto, con la desestimación de esta petición, igualmente la de todo el
recurso formulado por la entidad actora, con imposición a ésta de las
costas del mismo, por ordenarlo asi el artículo 1715, párrafo último de la
En cuanto al recurso que promovió la demandada entidad
"Estudio 2000, S.A.", es de examinar como cuestión preferente por su
naturaleza procesal la excepción de cosa juzgada que afecta, aunque desde
distintas perspectivas, a los motivos 1º, 5º, 7º y 16º. Observación previa
es que dicha excepción perentoria no fue opuesta en el escrito de
contestación a la demanda, sino por primera vez en el escrito interponiendo
recurso de casación. Las circunstancias fácticas que al efecto concurrieron
fueron las siguientes:
-
Propuesta la demanda en 28 de enero de 1987, la
sentencia de primera instancia recayó con fecha 13 de enero de 1989 y la
ahora recurrida tiene fecha de 28 de abril de 1990. b) Las sentencias que,
según la recurrente Estudio 2000 S.A., dan lugar a la excepción que se
opone son de fecha 29 de febrero de 1988, 9 de julio de 1987 y 2 de abril
de 1990, las tres de esta Sala; es decir, simultáneas o posteriores a la
tramitación del litigio en primera y segunda instancia. c) La actual
recurrente, en primer lugar (motivo 1º) al amparo del nº 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aduce tales sentencias como
documentos que revelan en su criterio el error padecido por la Sala de
instancia, motivo que debe desestimarse desde el punto de vista fáctico por
no revelar, según la jurisprudencia constante de esta Sala, como documentos
judiciales, errores de apreciación de la prueba; también, ya con alegación
del número 5º del artículo 1692 de la Ley procesal, menciona tales
sentencias en concepto de jurisprudencia vulnerada por la Sala "a quo"
(motivo 5º), y en el motivo 7º por infracción del artículo 544 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, haciendo valer la excepción de cosa juzgada, al
amparo del nº 5º del artículo 1692, de la misma Ley procesal, aunque las
sentencias que le sirven de apoyo se hayan dictado después de iniciado el
juicio; y, por último, en el motivo 16º insiste en la alegación de la
excepción de cosa juzgada y en la infracción por no aplicación de los
artículos 1251 y 1252 del Código civil. La motivación del recurso expuesta,
prescindiendo de las anomalías procesales que se observan, es desestimable
por las siguientes consideraciones:
-
La excepción de cosa juzgada ha de
ser opuesta en el escrito de contestación a la demanda, pero
excepcionalmente, conforme al criterio que inspira el artículo 544 de la
Ley procesal civil, las partes a lo largo del debate pueden, siempre con el
objeto de concretar y especificar los términos exactos del mismo,
modificar, ampliar o rectificar lo que es meramente accidental o colateral
de ese objeto de debate (sentencias, entre otras, de 24 de marzo de 1981, 6
de marzo y 9 de noviembre de 1984), y en el caso de la excepción aludida de
cosa juzgada, lo acordado en sentencias firmes vincula al juez, quien tiene
la imposibilidad de juzgar de nuevo lo ya resuelto, y en los supuestos de
prejudicialidad jurídica debe juzgar conforme a lo ya juzgado previamente
por otro juez (sentencias de 26 de febrero de 1990). B) Sin embargo, aun
aceptando oportunamente opuesta en este recurso extraordinario aquella
excepción por esta recurrente, ha de ser desestimada, ya que no concurren
en el caso debatido los requisitos que exige el artículo 1252 del Código
civil; y asi, no concurre "la mas perfecta identidad" entre las personas,
en cuanto en esta litis hay un demandado (don Miguel) que no intervino
en las resueltas por las sentencias que se citan; además, no es lo mismo
ejercitar acciones de nulidad de modalidades de la propiedad industrial que
ejercitar, como en este pleito, acciones declarativas de dominio de dichas
modalidades; ello con independencia de que los hechos que sirvieron de
"causa petendi" en relación con lo pedido en cada caso no son coincidentes
con lo expuesto y solicitado en el juicio de que dimana el recurso de
casación que se examina, aunque haya evidentes analogías y coincidencias.
Por lo que se acaba de razonar no es, por tanto, procedente la estimación
de la excepción opuesta y deben, consecuentemente, ser desestimados los
motivos al principio mencionados.
En el recurso de la entidad "Estudio 2000 S.A." se
dedican los motivos 2º, 3º y 4º a impugnar la cuestión de hecho con
invocación del artículo 1692, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento civil. Los
tres han de ser desestimados, porque, en cuanto al segundo, se refiere a
una declaración testifical, que aunque se recoja por escrito carece del
carácter de documento al efecto del artículo 1692-nº 4 invocado; en cuanto
al tercero, referido a los documentos "de los que deduce la recurrente" su
buena fe frente a la conclusión de actuación maliciosa de ambos demandados,
que adopta la sentencia recurrida, es evidente que en sí considerados no
revelan la conclusión que obtiene la recurrente, que hace de ellos una
apreciación de parte de la prueba practicada; es decir, hace unas
deducciones que en cuanto necesarias para tener por acreditada aquella
buena fe no son en modo alguno idóneas para acreditar error en el fallo
sobre apreciación de la prueba documental, y el cuarto motivo tampoco sirve
para poner de relieve equivocaciones de apreciación de la prueba, sino que
de los documentos en que se basa, según su criterio, deduce la recurrente
unas consecuencias que disienten de las obtenidas por el Tribunal "a quo",
habiendo de predominar lógicamente estas últimas sobre las primeras.
El motivo 6º alega la infracción por no aplicación del
artículo 124, nº 14, del Estatuto de Propiedad Industrial, norma invocada
al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y
que no es aplicable al supuesto litigioso, en cuanto no constan probados
los hechos que sirven de base a tal norma, es decir falta la premisa menor
del silogismo legal (que la marca haya sido solicitada para distinguir la
documentación, propaganda y correspondencia comercial, industrial o
profesional), sobre lo que no se ha litigado ni hecho declaración alguna;
ni nada indica que debió aplicarse dicha norma. También ha de rechazarse el
motivo 8º, con el mismo apoyo procesal que el 6º, y que alega la infracción
por no aplicación del artículo 434 del Código civil, según el cual "la
buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba". El Tribunal de instancia ha declarado la mala fe de
ambos demandados en las transferencias y actos sobre las modalidades
litigiosas de la propiedad industrial, y esta declaración se refiere como
esta Sala ha manifestado (sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1964
y 12 de marzo de 1963) a una cuestión de hecho como es la existencia de
buena o mala fe, y su impugnación no es viable por el cauce del nº 5º del
artículo 1692 utilizado, sino del 4º del mismo precepto legal, que se
utilizó infructuosamente por la recurrente para cuestiones distintas. Por
consiguiente, ha de atenerse esta Sala de casación a la valoración
efectuada conforme a sus atribuciones legales de apreciación de la prueba
por la Sala de apelación. El motivo 9º, basado también en el nº 5º del
artículo 1692 de constante cita, aduce la infracción por aplicación
indebida del artículo 165 del Estatuto de Propiedad industrial; y también
decae en cuanto la conclusión que obtiene la recurrente de que a ella le
corresponde la propiedad industrial de los signos a que se refiere ha de ir
necesariamente precedida de una apreciación de los documentos que obran en
autos, de los que la Sala "a quo" dedujo una conclusión diferente, y esa
apreciación de la Sala no ha sido revelada como errónea, por lo que la
aplicación del artículo 165 mencionado se efectuó adecuadamente a los
hechos tenidos como acreditados, reflejados en este punto en el fallo
impugnado; de otro modo, de acceder al motivo, implicaría que este Tribunal
de casación actuaría como Tribunal de instancia, lo que es inaceptable.
El motivo 10º, así como todos los que siguen, con apoyo
en le nº 5º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia la infracción por
no aplicación del artículo 5, párrafo 2, del Convenio de Berna, revisado
por Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967; cuestión que, si bien ha sido
aludida en los escritos de la fase alegatoria del litigio, no se expone en
el recurso de casación tal como exigen los artículos 1692, nº 5º, en
relación con el 1707 y 1710, regla 2ª, de la Ley procesal civil, en cuanto
no se explica en qué había de consistir la infracción acusada, máxime
cuando en el precepto invocado se regula una manifestación de la igualdad
civil entre nacionales y extranjeros y de la protección del goce y
ejercicio de los derechos que confiere la Convención que se cita; lo que
conduce a la desestimación del motivo. Y lo mismo puede decirse del motivo
11º, que acusa la infracción por no aplicación del artículo 14 del
mencionado Estatuto; donde se refiere que el uso extrarregistral probatorio
invocado por la actora sólo da derecho a impugnar la concesión de marca
posteriormente registrada por un tercero durante el plazo de consolidación
de tres años que señala el invocado artículo 14. Mas aqui prescinde el
recurso de las declaraciones de hechos probados en beneficio de la actora
que se contienen en la sentencia de primera instancia, aceptados por la
recurrida, olvidando como declaró esta Sala (sentencias, entre otras, de 3
de julio de 1992) que, aparte del uso extrarregistral de las
modalidades de propiedad industrial, el derecho al uso exclusivo de una de
ellas por su titular es un efecto esencial de su registración, por la cual
puede proceder contra los que utilizaren una igual o semejante con
posterioridad al registrado. Por lo demás, el supuesto fáctico de que parte
el recurso no es tampoco en este punto coincidente con el tomado como punto
de partida por la Sala de instancia.
El motivo duodécimo se basa en la infracción por no
aplicación del artículo 1964 del Código civil, alegando que la acción de
anulabilidad prescribe a los quince años transcurridos desde el registro.
Ciertamente este punto ha sido mencionado en el fundamento de derecho 3º
del escrito de contestación a la demanda, pero también esa cierto que no se
trasladó al suplico como excepción perentoria merecedora de pronunciamiento
expreso sobre ello, ni tampoco se aludió en la demanda reconvencional, ni
fue objeto de debate, ni por tanto resuelta por ninguna de las sentencias
de instancia; por lo que propiamente su alusión en este recurso
extraordinario obliga a considerarla cuestión nueva, o en todo caso, aunque
no fuera asi, requeriría una exposición acerca del comienzo o arranque de
la supuesta prescripción, y de las interrupciones que el plazo prescriptivo
haya tenido, sin duda numerosas, dada la proliferación de litigios
contencioso-administrativos y civiles en materia de propiedad industrial
que sobre las modalidades aquí discutidas han tenido lugar entre los ahora
litigantes y con otras personas o entidades. Por tanto, en modo alguno con
tal falta de exposición de datos por parte del recurso puede estimarse el
motivo examinado.
El motivo décimo tercero alega "la infracción por
aplicación (sic) del nº 1 del artículo 124 del E.P.I" en relación con el
150 del mismo Cuerpo legal en relación con parte de la reconvención, cuya
estimación parcial dio lugar a la anulación a la actora de las marcas
1.010.557, 942.073 y la 1.010.556. El motivo dice que esta última es
idéntica a la 840.467 y a la 921.172, a las que es plenamente aplicable -
según el recurso- el artículo 124-1º que se invoca y por ello debían haber
sido también anuladas. El motivo no puede ser estimado por incurrir en el
mismo defecto de varios de los ya examinados: es decir,mezclar cuestiones
de hecho y de derecho, en cuanto que la anulación de las marcas que señala
la recurrente hubiera implicado que, como cuestión de hecho, lo hubiera
apreciado por razón de similitud u otra el Tribunal de instancia, y la
estimación del motivo exigiría, por consiguiente, una nueva indagación
probatoria, que no es factible para este Tribunal de casación, a menos,
como ya se ha indicado, de transformar este recurso extraordinario en una
tercera instancia. Y por análoga consideración ha de ser también
desestimado el 14º motivo, que acusa la infracción por no aplicación del
artículo 124, número 11, del referido Estatuto en relación con el 130 del
mismo. La estimación de este motivo implicaría asimismo nueva apreciación
de las denominaciones a que se refiere y la consideración como "vocablos"
de los prefijos que la parte actora inscribió formando un solo vocablo como
marcas independientes, lo que en nada contradice, por otro lado, al
artículo 130 invocado, respecto del que no se indica, como es necesario, a
qué párrafo de los varios que tiene se refiere el motivo; cuestiones
aquellas de hecho, que en forma inadecuada y por cauce indebido intenta
introducir la recurrente. Y por último, habiendo sido ya tratado el motivo
16º, el motivo 15º, que dice apoyarse, erróneamente, en el nº 6 (que no
existe) del artículo 1692, alega la infracción de los artículos 24 y 9 de
la vigente Constitución. Motivo que ha de ser rechazado, puesto que, como
ya se razonó, las cuestiones planteadas en esta litis, si bien análogas a
las resueltas por las sentencias de esta Sala de 29 de febrero de 1982, 9
de julio de 1987, 29 de febrero de 1988 y 2 de abril de 1990, y la de 12 de
noviembre de 1982, ésta de la Audiencia Territorial de Madrid, no concurre
entre unas y otras la excepción de cosa juzgada, por defecto de los
requisitos que señala el artículo 1252 del Código civil en su párrafo
primero, según se expresó en el anterior fundamento jurídico número siete,
y ello en virtud precisamente de la vigencia no solo de la Constitución,
sino también del resto del ordenamiento jurídico, sin indefensión de
ninguna clase para todos los litigantes que aquí han comparecido.
La desestimación de todos los motivos del recurso
da lugar a la imposición de sus costas a la recurrente y ordenar la
devolución del depósito que indebidamente hizo para recurrir, toda vez que
las dos sentencias de instancia no son conformes entre sí de toda
conformidad.
Se examina a continuación el recurso interpuesto
por la representación procesal del demandado don Miguel. El
primero de los motivos, con base en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, alega la infracción por violación del artículo 7º del
Código civil, artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de
julio de 1985, y artículos 1249 del citado Código, 31 del Estatuto de
Propiedad Industrial, y disposición transitoria 2ª y artículo 17 de la Ley
de marcas, de 10 de noviembre de 1988. El motivo que se reseña debe ser
desde luego desestimado: a) En primer lugar intenta desvirtuar la
apreciación de la sentencia recurrida, que calificó como conducta de mala
fe la seguida por los demandados en ciertos aspectos de sus relaciones con
la entidad actora y las modalidades de la propiedad industrial que esta
última posee, olvidando en todo ello que como cuestión fáctica incumbe su
apreciación a la Sala sentenciadora y ahora no puede este Tribunal revisar
de nuevo las pruebas para llegar a la conclusión que postula este motivo.
-
No es confundible aquella mala fe extraprocesal con la que se vierte
sobre el procedimiento, como consecuencia de la interpretación del artículo
11 de la mentada Ley Orgánica, en cuanto es evidente que la buena fe
procesal no ha sido puesta en duda por los Tribunales que han actuado, asi
como tampoco se ha detectado ejercicio abusivo de derecho ni de fraude de
ley o procesal. c) La alegación del artículo 1249 del Código civil como
infringido se hace por conducto equivocado, puesto que según doctrina de
esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1983, 28 de marzo, 10 de octubre
del mismo año y otras), es imprescindible que el hecho base esté claro y
probado para que a partir de él pueda obtenerse el hecho consecuencia. De
aquí que para impugnar una presunción se ha de atacar, en principio, la
apreciación o fijación de este hecho y demostrando que el Juez cometió un
error en la apreciación o fijación de ese hecho, y en casación hacerlo por
la vía del nº 4º a través de documentos que obren en autos, lo que no hace
el recurrente Sr. Miguel; aparte todo ello de que la Sala de
instancia no ha utilizado al menos como decisiva la prueba de presunciones,
ni el recurso puede impeler al Tribunal a utilizar dicha prueba cuando,
como en el caso debatido, encontró pruebas directas que utilizó conforme a
sus facultades legales. Por último, no se halla infracción alguna de la
disposición transitoria 2ª ni del artículo 17 de la nueva Ley de Marcas de
1988, respecto de las que no se indica en qué consistió la infracción ni a
qué párrafo de los varios de que se integran afecta la supuesta "infracción
por violación". Decae, por consiguiente, el citado motivo.
El motivo segundo del recurso de don Miguelse
apoya en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y
acusa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción
del artículo 596, número 7, de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación
con los artículos 1216 y 1218 del Código civil. El motivo en cuestión
tampoco puede ser estimado, ya que: a) aunque transcribe el número en que
se apoya del artículo 1692 de la Ley Procesal, sin embargo no lo cumple, en
cuanto no aparece de la litis que se haya producido indefensión por las
supuestas infracciones que acusa, y en cuanto el recurrente no se vio nunca
coartado de utilizar todos los medios de defensa y ataque que pone a su
disposición un juicio declarativo de menor cuantía. b) A través de este
motivo es evidente que el recurso pretende una nueva valoración de la
prueba, que esta Sala de casación no puede legalmente hacer por no actuar
en una inexistente nueva instancia: c) En el mismo motivo no solo se
persigue aquella nueva valoración de ciertos medios probatorios, sino que
además se involucra con error de derecho al citar como infringidos
preceptos valorativos de la prueba documental, cuya alegada infracción
exige utilizar otra cauce procesal (el del nº 5º del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento civil). d) Por último, a lo infructuoso del motivo y
de la mezcla de alegaciones diversas que hace ha de añadirse la cita de
documentos contrapuestos a los que favorecen a la otra parte litigante; lo
que no conduce a un resultado probatorio como el que pretende el motivo,
que ha de ser, como ya se indicó, desestimado, por no desvirtuar las
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos por " Puma A.G. Rudolf Dassler Sport", don Miguely Sociedad "Estudio 2.000 S.A.", contra la sentencia de fecha
veintiocho de abril de mil novecientos noventa, que dictó la Sección 12ª de
la Audiencia Provincial de Madrid, condenando en costas a los respectivos
recurrentes en cuanto a su recurso y con devolución a la representación de
la entidad "Estudio 2.000, S.A." del depósito que constituyó para recurrir;
y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
JAIME SANTOS BRIZ
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
DON JAIME SANTOS BRIZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.