STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:2781
Número de Recurso7303/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7303/2002 interpuesto por "THE RADICAL FRUIT COMPANY NEW YORK", representada por la Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 472/1998, sobre denegación de la marca número 1.992.593 "The Dream Jeans Company"; no se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Confecciones Blace, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 472/1998 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 1997 que, al estimar el recurso deducido contra la de 7 de enero anterior, denegó la inscripción de la marca número 1.992.593 "The Dream Jeans Company" (con gráfico) en la clase 25.

Segundo

En su escrito de demanda, de 12 de enero de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando el presente recurso, se declare nula y sin ningún valor ni efecto la citada resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas y se decida la concesión de la marca 1.992.593 The Dream Jeans Company L.G., con gráfico, clase 25." Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 28 de enero de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

"The Radical Fruit Company New York" contestó a la demanda con fecha 28 de febrero de 2000 y suplicó sentencia "desestimando la pretensión del demandante Confecciones Blace, S.L. y confirmando por resultar perfectamente ajustada a derecho y ser perfectamente correcta la denegación de la solicitud nº 1.992.593 The Dream Jeans Company L.G. (gráfica) en la clase 25 del vigente Nomenclátor Internacional". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Rodríguez Hernández, en nombre y representación de Confecciones Blace, S.L. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de diciembre de 1997 que estima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano de fecha 7 de enero de 1997 por la que se rechaza el registro de la marca nº 1.992.593 The Dream Jeans Company L.G., debemos anular y anulamos la mentada resolución por no ser ajustada a Derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

Sexto

Con fecha 12 de noviembre de 2002 "The Radical Fruit Company New York" interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7303/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: por infracción de "los artículos 12 y 13 de la Ley 32, de 10 de noviembre de 1988, por incurrir las marcas enfrentadas en similitud susceptible de inducir a confusión en el público consumidor".

Séptimo

No se ha personado la parte recurrida.

Octavo

Por providencia de 19 de enero de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 26 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de julio de 2002, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Confecciones Blace, S.L." y anuló la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada que había denegado la marca número 1.992.593 "The Dream Jeans Company" (con gráfico) para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "prendas confeccionadas de tipo vaquero".

A la inscripción de la marca número 1.992.593 "The Dream Jeans Company" (con gráfico), solicitada por "Confecciones Blace, S.L.", se había opuesto inicialmente "The Radical Fruit Company New York" en cuanto titular de la marca número 1.938.380-0 (que ampara productos de la clase 32, en concreto "cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas de frutas y jugos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas y, en particular, bebidas no alcohólicas con jugos de frutas") y otras. En el seno del expediente de registro dicha compañía añadió como motivo ulterior de oposición la solicitud de registro de la marca número 1.972.595 "The Radical Jeans Company", para productos pertenecientes a la clase 25.

Segundo

La Sala de instancia anuló la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas basándose en las siguientes consideraciones:

"En el caso examinado, la Sala ha de examinar si pueden convivir pacíficamente las denominaciones The Dream Jeans Company L.G. cuya inscripción solicita Confecciones Blace, S.L., y la marca The Radical Fruit Company NY que ya la tenía inscrita la mercantil de la misma denominación.

La Sala, a la vista de las respectivas denominaciones, entiende que procede su inclusión en la Oficina dado que las respectivas denominaciones contienen elementos claramente distintivos y que impiden la confusión prevista por la Administración pues de las cuatro palabras que componen ambas denominaciones dos son completamente distintas.

Por otro lado, en relación con la perspectiva gráfica en ambos casos aparece un mapamundi que es claramente distinguible el uno del otro y que de ninguna manera puede ser apropiable por una entidad como parece pretender la codemandada.

Por último, se tiene también en cuenta que la marca opuesta podrá ser conocida para bebidas no alcohólicas pero no ocurre lo mismo para ropa vaquera".

Tercero

Como motivo único de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se aduce de modo conjunto la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

El desarrollo argumental del motivo comienza afirmando que la Sala de instancia ha hecho una indebida aplicación de la normas sobre la semejanza entre las marcas enfrentadas, errando en sus apreciaciones. Se refiere, en términos no demasiado precisos, a la posibilidad de que el tribunal de casación integre los hechos de la sentencia de instancia al amparo del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional, añadiendo la recurrente que "además de haber realizado una comparación entre los distintivos contraria a lo establecido en los artículos 12.1.a) y 13 de la Ley 32/88, la sentencia recurrida no hace ni siquiera una sola mención a las consecuencias jurídicas de la coincidencia del ámbito aplicativo de las marcas enfrentadas."

Continúa exponiendo su disentimiento de las apreciaciones de la Sala de instancia tanto en lo que se refiere a las similitudes entre los gráficos de una y otra marca como respecto de sus denominaciones, y recuerda que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó en sentencia de 24 de abril de 2001 la denegación de la marca "Radical Music Company". Finalmente, se refiere a los criterios sentados por la jurisprudencia sobre la comparación de las marcas confrontadas.

Cuarto

Antes de analizar los argumentos en que se apoya el motivo único hemos de precisar que la recurrente no ha denunciado la posible incongruencia omisiva de la sentencia por no haber examinado las consecuencias que pudiera haber tenido el contraste entre la marca aspirante y la segunda de las opuestas en vía administrativa (esto es, la número 1.972.595), comparación que, a la postre, sería el motivo clave de la resolución denegatoria de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Basta leer el fundamento jurídico de la sentencia de instancia que antes hemos transcrito para comprobar cómo el Tribunal Superior se limitó a comparar las "denominaciones The Dream Jeans Company L.G. cuya inscripción solicita Confecciones Blace, S.L., y la marca The Radical Fruit Company NY". Comparación que era sin duda necesaria -aunque insuficiente- dado que respecto de ella se había desarrollado la primera parte del expediente administrativo y había sido asimismo incluida en la fundamentación del acto impugnado.

En efecto, frente a la solicitud inicial se habían opuesto en un primer momento como marcas obstaculizantes la número 1.938.380, ya concedida, y la número 1.976.667, sólo solicitada, ambas con la leyenda "The Radical Fruit Company" con gráfico, para productos de las clases 32 y 30 respectivamente. Se trataba, pues, de signos que amparaban productos muy desiguales a los reivindicados por la solicitante (ropa vaquera) y difícilmente confundibles con éstos, lo que motivó la contestación de esta última sociedad basada en la inexistencia de incompatibilidad de carácter aplicativo. Citaba, a este respecto, la sociedad solicitante de la nueva marca el principio de especialidad para sostener "la compatibilidad de las marcas contrapuestas y la viabilidad registral de la solicitada".

Es en ese momento cuando, como escrito complementario del de oposición, la sociedad "Radical Fruit Company New York" puso de manifiesto ante la Oficina Española de Patentes y Marcas "otro factor en apoyo de su oposición". Afirmó entonces que era "[...] titular también de la solicitud de registro de marca nº. 1.972.595 The Radical Jeans Company, perteneciente a la clase 25 del vigente Nomenclátor Internacional. Esta solicitud de registro de marca nº 1.972.595 The Radical Jeans Company denominativa, perteneciente a la clase 25 del vigente Nomenclátor Internacional, tiene una fecha de prioridad y de depósito de 22 de junio de 1995, es decir, anterior a la solicitud que aquí se impugna. Por tanto, y aparte de los derechos trascendentales ya expuestos por mi cliente en el escrito de oposición y que aquí se reiteran y confirman plenamente, ha considerado pertinente presentar este escrito complementario del de oposición señalando esta nueva base y este nuevo argumento, que debe, sin duda alguna, potenciar todavía más esta oposición y también sin duda alguna determinar la denegación de la solicitud impugnada".

Alegaciones éstas que determinaron, como se pone de relieve en las consideraciones jurídicas de la resolución final dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la negativa al registro de la marca solicitada. Negativa basada, pues, de modo primordial, en las coincidencias denominativa y aplicativa entre la marca solicitada "The Dream Jeans Company L.G." con gráfico, y la opuesta número 1.972.595 "The Radical Jeans Company", ambas relativas a prendas de vestir.

El tribunal de instancia omitió, sin embargo, cualquier consideración en torno al contraste entre dichas dos marcas que, insistimos, había sido la clave de la decisión recurrida y anuló ésta centrándose tan sólo en el análisis de la solicitada y las inicialmente opuestas. Incongruencia omisiva que se produce no obstante haber hecho en el fundamento jurídico segundo y al comienzo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia sendas referencias a la marca número 1.972.595.

La incongruencia omisiva no ha sido, pese a todo, objeto de un específico motivo de casación, resultando insuficiente para salvar este defectuoso planteamiento procesal la mera invocación (por lo demás, sin la debida precisión) de las posibilidades de integrar los hechos abiertas por el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional.

Quinto

Así las cosas, examinaremos primero el motivo de casación en cuanto al juicio de contraste que efectivamente acomete el tribunal de instancia, esto es, el relativo a la comparación entre la marca solicitada y denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas ("The Dream Jeans Company L.G.") y las marcas inicialmente opuestas cuya leyenda es "The Radical Fruit Company" acompañada de un gráfico.

El motivo de casación debe ser rechazado en lo que a esta parte toca. No sólo es que existan obvias divergencias en cuanto a los productos textiles que la solicitada reivindica frente a las bebidas que amparan las ya registradas (con lo que ello implica desde la perspectiva del principio de especialidad), sino que una y otras presentan las diferencias fonéticas y gráficas que la Sala de instancia destaca y debemos respetar en casación. Entre "dream jeans" y "radical fruit" no hay similitud alguna, siendo aquéllos los términos esenciales de las respectivas leyendas.

La suma de diferencias aplicativas, denominativas y gráficas, examinadas las marcas en su conjunto, hace inviable, en este caso, la prohibición relativa de registro contenida en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, por lo que en este punto la Sala de instancia acierta al interpretar dicho precepto.

Conclusión que no desvirtúa la eventual notoriedad de las marcas oponentes en el sector de bebidas alcohólicas (la Sala de instancia se limita a hablar de "marca conocida" sin más). Es cierto que el renombre de la marca puede, en los términos del artículo 13 de la Ley 32/1998, debilitar la incidencia general del principio de especialidad. Pero para que pudiera hablarse de un intento de aprovechar la reputación o renombre de las marcas ya registradas que gozasen de aquella cualidad y relativizar la relevancia de la distinción de los ámbitos aplicativos sería preciso que el signo solicitado fuera de suyo susceptible de inducir a confusión, incluido en su caso el riesgo de asociación, que es lo que aquí no sucede a la vista de las diferencias ya reseñadas respecto de los signos prioritarios.

Añadiremos, por último, que en nada afecta tampoco a esta conclusión el hecho de que una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no invocada en la instancia (se cita como tal la de 24 de abril de 2001) haya eventualmente confirmado la denegación de la marca "Radical Music Company" para distinguir instrumentos musicales, pues se trata de una denominación del todo ajena a la que aspiraba en este caso a su inscripción registral.

Sexto

Si el debate casacional pudiera girar sobre el juicio de contraste que la Sala de instancia no ha llegado a hacer (lo que, insistimos, hubiera debido ser impugnado a través de un motivo específico en que se censurase la incongruencia omisiva) tendrían mayor base los argumentos de la recurrente. Pues es cierto que, desde esta perspectiva, existen algunas coincidencias entre la nueva marca "The Dream Jeans Company L.G.", con gráfico, y la opuesta número 1.972.595 "The Radical Jeans Company", meramente denominativa.

Una y otra se refieren a prendas de vestir -por lo que en este caso sí existe similitud de ámbitos aplicativos- y ambas presentan también una cierta concomitancia parcial en sus respectivas denominaciones, pues coinciden en los términos finales "jeans company". Se diferencian, sin embargo, fonéticamente, en los términos iniciales y en el hecho de que la solicitante incorpora un gráfico (el mapamundi con determinados rasgos) del que carece la otra.

La comparación de estos dos signos no determinaría tampoco, a nuestro juicio, la prohibición de registro del solicitado ni bajo la cobertura del artículo 12.1.a) ni bajo la del artículo 13, ambos de la Ley de Marcas. Pues, tratándose de ropa (y de ropa vaquera), el término "jeans" es ya común, universalmente conocido para designar precisamente este género de ropa y, por lo tanto, inapropiable por ninguna empresa en exclusiva. Si a él se añaden los elementos identificadores correspondientes, el juicio de contraste deberá hacerse sobre éstos y sobre el conjunto resultante, de modo que, en el presente caso, el acento se desplaza a la comparación entre "dream", por un lado, y "radical", por otro, como términos individualizadores que acompañan a "jeans".

Bajo este presupuesto, y teniendo en cuenta que la coincidencia en el término común "company" tiene también menor importancia frente a la capacidad identificadora de la primera parte de ambos signos, analizada en el sentido ya expuesto, el resultado final debería ser favorable al registro de la nueva marca, pues no concurre la doble identidad o semejanza que exige el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas para aplicar la prohibición relativa en él contenida. Y, ausente el riesgo de confusión, sin que tampoco se haya demostrado la notoriedad de la concreta marca "The Dream Jeans Company L.G." (que, por lo demás, en el momento de autos ni siquiera había sido concedida), tampoco hay elementos suficientes para aplicar el artículo 13.c) de la Ley 32/1988.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7303/2002, interpuesto por "The Radical Fruit Company New York" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2002, recaída en el recurso número 472 de 1998. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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