STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso13823/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de apelación nº 13.823/91, interpuesto por SANKYO Company Limited, representada por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y asistida del Letrado, Don Alberto de Elzaburu, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de Julio de 1.991, sobre denegación de la marca nº 1.122.381, SANKYO, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia reseñada dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente, contra el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Abril de 1.989 que denegó el registro de la descrita marca gráfica y que fue confirmado en reposición por resolución del mismo Registro de 5 de Marzo de 1.990. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de SANKYO COMPANY LIMITED se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Rodríguez Montaut en representación de SANKYO COMPANY LIMITED, e igualmente se personó el Abogado del Estado ene representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto contra la reseñada sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, de fecha 26 de Julio de 1.991, revocando en definitiva dicha sentencia y dictando otra en sus lugar por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi representada, se acuerde la concesión de la citada solicitud de marca 122.381 SANKYO (gráfica) clase 5ª, para "productos farmacéuticos, veterinarios o higiénicos para fines medicinales y para la higiene íntima, sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes y otros de la citada clase". Alegó que la denominación de la marca es la del nombre comercial y que había adquirido la marca nº 905.498 presuntamente obstaculizante, "SANKYO", de la clase 3ª y la declaración del consentimiento de otra marca, también presuntamente obstaculizante, nº 875.051, "SAYNKO", y que el Registro había ignorado estas circunstancias; así como que había obtenido el registro de otras marcas SANKYO, nº 1.122.380 para distinguir productos químicos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en odas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento paravotación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 9 de Febrero de 1.996 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad SANKYO Company Limited ha recurrido en apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de Julio de

1.991, que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos del Registro de la Propiedad d Industrial de 5 de Abril de 1.989 y 5 de Marzo de 1.990, este último confirmando en reposición el anterior, que había denegado a la actora la marca nº 1.122.381, mixta SANKYO, para amparar productos para fines medicinales y de higiene y alimentación para bebé, de la clase 5ª, por su identidad con la marca nº 905.498, SANKYO para productos relacionados aunque de distinta clase y por su parecido con la marca nº 875.051, SAYNKO que ampara productos comunes. La sentencia apelada recoge en su fundamentación jurídica que la entidad actora había acreditado que la marca oponente SANKYO había pasado a ser propiedad de la actora según escritura pública de 13 de Diciembre de 1.990, pero que el evidente parecido "fonético y de todo tipo" con la marca SAYNKO impedía el registro de la marca solicitada conforme al art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial.

La parte apelante alega que la sentencia recurrida no se refiere a la autorización concedida por la entidad LAINCO, S.A. titular de la marca oponente SAYNKO nº 875.051, para amparar productos de la clase 5ª (insecticidas, raticidas, fungicidas y otros de la clase 5ª, invocando el art. 150 del Estatuto y en concordancia con el art. 12.2 de la Ley de Marcas. Durante la tramitación del presente recurso la entidad recurrente ha adquirido, por escritura pública de compraventa de 2 de Septiembre de 1.993 la marca reseñada nº 875.051, SAYNKO y que por tanto ya no puede constituir obstáculo y que había obtenido la marca nº 1.122.380 SANKYO para distinguir productos de la clase 1ª con la misma denominación que forma parte de su denominación social.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (sentencias de 23 de Julio de 1.988, 14 de Diciembre de 1.989, 20 de Octubre y 18 de Noviembre de 1.994) que la autorización concedida por el titular de la marca oponente produce los efectos previstos en el art. 150 del Estatuto cuando las marcas no son de idéntica denominación, incluso después de recaída la resolución impugnada y durante el proceso administrativo iniciado contra los actos administrativos denegatorios de la inscripción de la marca. Aún cuando la resolución administrativa de denegación era conforme a Derecho su anulación se hace indispensable en aras del principio de economía procesal y eficacia de la tutela jurisdiccional.

En este proceso se ha acreditado antes de dictar la presente sentencia no solo la autorización concedida al amparo del art. 150 de Estatuto, sino que ha adquirido la marca que constituían el impedimento a la inscripción solicitada. En consecuencia ha de revocarse la sentencia apelada y conceder la marca solicitada.

TERCERO

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de la imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANKYO Company Limited contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de Julio de 1.991, debemos revocar y revocamos esta sentencia y en su lugar debemos acordar y acordamos la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de la marca nº 1.122.381 SANKYO, gráfica en favor de la solicitante SANKYO COMPANY LIMITED. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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