STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6156
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 7.771/1996, interpuesto por DON Lorenzo , representado por el procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros y asistido de letrado, contra la sentencia nº 325/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 646/1994, sobre denegación de inscripción de la marca mixta "HERBAL"; habiendo comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la compañía mercantil LABORATORIOS HERBATURAL, S.A., representada por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, con asistencia de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por DON Lorenzo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 24 de enero de 1994, en virtud de la cual se desestimó el recurso de reposición formulado contra otra anterior de 5 de enero de 1993, que denegó el registro de la marca mixta nº 1.532.671 "HERBAL", para productos de la clase 3.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (DON Lorenzo ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 18 de septiembre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción por el fallo de la sentencia impugnada del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, en relación con el artículo 11, apartados a) y b), al no considerar la denominación "HIERBAL" de la marca denominativa oponente nº 1.141.793 genérica-descriptiva y débil ni considerar como parte principal el elemento gráfico flor de la marca nº 1.532.671 "HERBAL DISEÑO FLOR" suficientemente diferenciador. Terminó por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, pronunciándose en ella en los términos que esta parte tiene interesados y acordando la concesión de la marca de que se trata.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y LABORATORIOS HERBATURAL, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso; lo que hicieron mediante escritos de fechas 27 de enero y 27 de febrero de 1997, respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y confirmando en todos sus términos la impugnada, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de mayo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro de la marca mixta nº 1.532.671, "HERBAL", para productos de la clase 3 consistentes en "preparación para blanquear y otras substancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos". Interpuesto recurso contencioso-administrativo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid lo desestimó al darse la prohibición relativa del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, por la semejanza de la marca solicitada con la nº 1.141.793 "HIERBAL" para idénticos productos. La Sala de instancia considera que "la conformación de la marca solicitada no muestra una suficiente y trascendente eficacia distintiva en relación a la marca opuesta y tenida en cuenta para la denegación del registro, atendido su respectivo objeto, al extremo que se puede afirmar que se aprecia un riesgo de confusión para el público al que van dirigidos", sin que el dibujo de la flor elegida para distinguirla "resulte suficientemente característico como pudiera pretenderse", pues "se muestra particularmente accesorio y evocativo de la significación de la denominación HERBAL".

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en el motivo que ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

El motivo de casación debe rechazarse, pues la Sala de instancia ha valorado acertadamente la prohibición relativa del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Hay que tener presente, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998, que entre la similitud de los signos y la de los productos existe interdependencia, de tal forma que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa. Es indudable que en el caso presente la ya evidente semejanza entre los términos -"HERBAL"/"HIERBAL"-, se encuentra reforzada por la identidad de los productos que ambas amparan, de tal forma que el consumidor medio, esto es, persona dotada con un raciocinio y perspectivas normales que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles -STJCE de 22 de junio de 1999-, podrá caer en error sobre el origen del producto que adquiere.

Frente a lo dicho no tiene trascendencia que la marca aspirante sea mixta, pues además de ser prevalente el elemento denominativo, que es sobre el cual se difunde el producto, la flor con la que se adorna el diseño de la marca solicitada, por muy grande que sea, no logra diluir la percepción de aquel aspecto, ya que no consta que ésta sea notoria, en el sentido que se da a la notoriedad en la doctrina, esto es, elemento identificador del origen empresarial por los usuarios del producto.

Tampoco puede invocarse, como hace el recurrente, que se trate de un término genérico, pues al margen de que algunos de los productos que se amparan por la marca se extraigan de hierbas, no son éstas las que se comercializan. Las referencias que hace al carácter débil de la denominación no son aceptables, habida cuenta de que la marca oponente es sólo denominativa y para ella es el único elemento definitorio, confundible con el del mismo carácter de la solicitante. Por último, saliendo al paso de las alegaciones que se realizan sobre la inscripción de otras marcas con la denominación "HERBAL", cabe decir que no constituyen precedentes vinculantes, pues al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento, en el caso presente se produce la prohibición del artículo 12.1.a), tal como ha sido razonado, y ello en sí mismo impide el registro en el caso actual, con independencia de que en otros supuestos se haya concedido.

Para concluir, hay que señalar que las prohibiciones absolutas del artículo 11 de la Ley de Marcas que está imputando a la marca oponente, y que no serían invocables en este momento, también, por la misma razón, podrían oponerse a la solicitante, pues si se aceptasen sus argumentos, tan genérica (apartados a y b) y descriptiva (apartado c) sería "HERBAL" como "HIERBAL", y por tanto su solicitud estaría incursa en dichas prohibiciones absolutas.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7.771/1996, interpuesto por DON Lorenzo contra la sentencia nº 325/1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 3 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 646/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 485/2018, 20 de Junio de 2018
    • España
    • 20 Junio 2018
    ...hemos de indicar respecto a los precedentes administrativos que contienen el vocablo "ALAMBIQUE", que como se indica en la STS de 25 de Septiembre de 2.002, no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. E......
  • STSJ Comunidad de Madrid 710/2021, 17 de Diciembre de 2021
    • España
    • 17 Diciembre 2021
    ...caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, 15 de febrero de 2005 y 21 de enero de Consideramos, en def‌initiva, que la semejanza denominativa y fonética entre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 583/2021, 22 de Octubre de 2021
    • España
    • 22 Octubre 2021
    ...caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, 15 de febrero de 2005 y 21 de enero de Consideramos, en def‌initiva, que la semejanza denominativa y fonética entre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 627/2021, 8 de Noviembre de 2021
    • España
    • 8 Noviembre 2021
    ...caso si concurren las prohibiciones de registro absolutas y relativas contempladas en el mencionado cuerpo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, 15 de febrero de 2005 y 21 de enero de 2009 Consideramos, en def‌initiva, que la semejanza denominativa y fonética ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR