STS, 18 de Julio de 2007

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2007:5111
Número de Recurso9358/2004
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9358/2004 interpuesto por "CAMPER, S.L.", representada por el Procurador D. Ángel Rojas Santos, contra la sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1259/2001, sobre denegación de la marca número 2.240.257/8, "C" (mixta); es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Camper, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1259/2001 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de julio de 2000, confirmado por el de 13 de junio de 2001, que denegó la inscripción de la marca número 2.240.257/8, "C" (mixta), para la clase 25 del Nomenclátor.

Segundo

En su escrito de demanda, de 20 de marzo de 2002, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule la resolución recurrida y sea declarada la procedencia de la concesión del expediente de marca referido por no concurrir semejanza incompatibilizadora alguna con los derechos registrables de la marca anterior". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de abril de 2002, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador D. Ángel Rojas Santos en nombre y representación de Camper, S.L., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 13 de julio de 2001, y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos por ser conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas de este recurso".

Quinto

Con fecha 14 de octubre de 2004 "Camper, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 9358/2004 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

"Infracción del precepto 12, en su apartado 1º, letra a), de la Ley de Marcas ".

Segundo

"Infracción de la jurisprudencia".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas. Séptimo.- Por providencia de 23 de abril de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 10 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 7 de mayo de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Camper, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud se denegó la marca número 2.240.257/8, "C" (mixta), para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico), sombrerería".

A la inscripción de la marca número 2.240.257/8, "C" (mixta), solicitada por "Camper, S.L.", se habían opuesto Dª. Marina (en cuanto titular de la marca número 2.010.276/3, que ampara productos de la misma clase, en concreto "vestidos, calzados (excepto ortopédicos); sombrerería"), "H&M Hennes & Mauritz Holding B.V." (titular de la marca internacional número 634.645 (6), para productos de las clases 14 y 18, en concreto "Metales preciosos y sus mezclas y producidos en estos materiales o en madera contrachapada no comprendida en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos. Cuero e imitaciones del cuero, producidos en estas materias no comprendido en otras clases; pieles de animales; Maletas y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; látigos y guarnicionería; ropas") y "Cita Tabacos de Canarias, S.L." (en cuanto titular de la marca número 1.753.573/5, para productos de la clase 25, en concreto "vestidos, calzados, sombrerería").

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que "la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados 'C' (mixta) y marca internacional oponente 634.645 'C Clothes' (mixta), una evidente similitud así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, toda vez que los productos respectivamente protegidos por ambas marcas son idénticos puesto que protegen 'prendas confeccionadas para señora, caballero o niño y calzado (excepto ortopédico), sombrerería', la marca solicitada y 'vetements, chaussures, chapellerie', la oponente, y al propio tiempo el componente gráfico consistente en una letra C en color blanco sobre un fondo de un cuadrado oscuro guarda una gran semejanza".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"De esa doctrina cabe deducir que confrontando en el caso que nos ocupa los términos C y C Clothes se puede apreciar que tienen una gran similitud fonética y terminológica tal que puede inducir a error en los consumidores atendiendo al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, puesto que la letra C constituye el elemento denominativo más distintivo de todas ellas e identifica totalmente el producto, máxime teniendo en cuenta que el significado de la palabra inglesa clothes es vestidos, en relación a la clase de los productos que pretende amparar y parece referirse a la marca C.

Por otra parte, ambas marcas se refieren a productos de la misma clase y sus gráficos identificadores son muy similares."

Tercero

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos referidos a la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se considera infringido el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y en el segundo la jurisprudencia recaída en materia de signos distintivos compuestos de letras.

En lo que se refiere propiamente al análisis comparativo de las dos marcas enfrentadas en este litigio, la recurrente sostiene que el grafismo con el que ha caracterizado a la letra "C" de su marca hace a ésta netamente distinguible de la precedente. Insiste en que "la disposición y grafismo de las letras es distinto" pues "en el caso de la marca internacional oponente se trata de un trazo circular que se corta formando la citada letra; en el caso de la marca aspirante nos encontramos que el cuerpo queda formado por un trazo recto de mayor grosor que se curva en los extremos" y, además, esta última contiene un círculo que la engloba, mientras que la prioritaria añade unos términos ("clothes") ausentes de aquélla. El motivo ha de ser desestimado pues el juicio del órgano administrativo y del jurisdiccional de instancia sobre las diferencias existentes entre las denominaciones enfrentadas se revela conforme a derecho: entre la aspirante y la marca prioritaria existe la semejanza suficiente para inducir a error o confusión a los consumidores de los productos amparados por la primera. El tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo comparándolos con los opuestos, sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. A partir de estas premisas, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes coincidencias como para llegar a la conclusión a la que llega el tribunal de instancia: la grafía de los signos enfrentados tiene unos rasgos comunes de tal consideración que hacen razonable la apreciación impugnada.

Sobre la base de que los dos conjuntos gráficos presentan una similitud destacada (su configuración dentro de un cuadrado es la misma y la letra "C", que resulta el elemento más característico, presenta en ambos una afinidad innegable), el tribunal de instancia pudo, sin infringir las reglas del buen criterio, considerar menos relevantes la diferencias subrayadas por la recurrente, en comparación con aquélla.

En efecto, ni el hecho de que la marca aspirante contenga, además, un círculo que engloba a la letra "C" ni la circunstancia de que la prioritaria incluya dentro del cuadrado la denominación "Clothes" (expresión que, precisamente, se refiere a las prendas de vestir que pretende proteger la aspirante) obstan a la acusada semejanza del conjunto, determinante del riesgo de confusión en el mercado cuando una y otra se aplican a los mismos productos comerciales.

Cuarto

En lo que se refiere al segundo motivo, es cierto que la jurisprudencia invocada por la recurrente afirma que, tratándose de letras del abecedario, sólo pueden aspirar a la exclusividad de un determinado signo quienes doten a la marca consistente en una letra o en un conjunto de éstas (que no constituyan un término en sí mismas) de una tipografía, rasgos o grafismo tan original que lo haga especialmente distinguible, por sus características únicas, de otros.

La Sala de instancia no desconoce dicha jurisprudencia sino que la aplica como base o criterio rector de su juicio comparativo. No es que ignore el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad de registrar las letras del abecedario en cuanto marcas, ni sobre los límites a que tales signos quedan sujetos, concretados en una menor protección de la marca registrada para oponerse a otras posteriores que incluyan la misma letra si estas últimas marcas presentan las suficientes diferencias con la marca prioritaria. Precisamente lo que hace el tribunal es analizar el nivel o intensidad de dichas diferencias para concluir que los dos signos en liza carecen de ellas ("sus gráficos identificadores son muy similares") y no pueden convivir pacíficamente en el mercado sin riesgo de confusión.

La cita de diversas sentencias dictadas por esta Sala sobre signos gráficos consistentes en letras se revela en este caso superflua (en lo que exceda de recordatorio de los criterios generales ya expuestos) pues las marcas examinadas en todas ellas tenían sus propias características, no equiparables a las que son objeto de este recurso.

Quinto

Procede, en suma, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9358/2004, interpuesto por "Camper, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de mayo de 2004 recaída en el recurso número 1259 de 2001. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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