STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2006:1710
Número de Recurso5651/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5651/2003 interpuesto por "ARBORA HOLDING, S.A.", representada por la Procurador Dª. Rosa Sorribes Calle, contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 34/1999 , sobre concesión de la marca internacional número 654.874, "Evana"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Arbora Holding, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 34/1999 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de febrero de 1998, confirmada por la de 17 de septiembre siguiente, que concedió el registro en España de la marca internacional número 654.874, "Evana", para distinguir productos de las clases 5 y 30 del Nomenclátor.

Segundo

En su escrito de demanda, de 13 de septiembre de 2000, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del mismo, revocatoria de las resoluciones recurridas, ordenando a la Oficina Española de Patentes y Marcas dicte otra por la que se acuerde la denegación de la inscripción en España de la marca internacional 654.874 'Evana', para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclátor Internacional de Marcas".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de diciembre de 2000, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime la demanda".

Cuarto

"Boehringer Ingelheim International Gmbh." contestó a la demanda con fecha 12 de febrero de 2001 y suplicó sentencia "desestimando íntegramente dicha demanda".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Arbora Holding, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas recogidas en el fundamento jurídico primero. Sin imposición de costas".

Sexto

Con fecha 7 de julio de 2003 "Arbora Holding, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5651/2003 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , "en cuanto la sentencia recurrida incurre en la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y de la jurisprudencia".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , "en cuanto ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia."

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

Por providencia de 23 de noviembre de 2005 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 15 de marzo de 2006, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 28 de marzo de 2003 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Arbora Holding, S.A." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita en España la marca internacional número 654.874, "Evana", para distinguir productos de la clase 30ª (aditivos alimentarios, sustancias dietéticas) y de la clase 5ª del Nomenclátor Internacional ("productos farmacéuticos e higiénicos, sustancias dietéticas de uso medicinal").

A la inscripción de la marca internacional número 654.874, "Evana", solicitada por "Boehringer Ingelheim International GmbH", se habían opuesto titulares de marcas precedentes y entre ellos la entidad "Arbora Holding, S.A.". Dicha sociedad se oponía al registro de la nueva marca respecto a los productos de la clase quinta aduciendo el carácter prioriatrio de su marca número 646.364/9, "Eva", que ampara "apósitos de todas clases, papel higiénico, paños higiénicos, compresas, gasas esterilizadas y algodón hidrófilo", productos de la misma clase quinta.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que no concurrían en el caso de autos los "presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 [de la Ley ], por existir entre los distintivos enfrentados Evana y su oponente Eva, suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado, pues estos signos presentan distinta extensión y clara distancia fonética que introduce entre ellas la última sílaba de la solicitud. En otro sentido debe resaltarse el contenido conceptual de la marca prioritaria que centra de inmediato la atención del consumidor".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"En definitiva de lo que se trata, en última instancia, es de evitar la coexistencia de signos que induzcan a confusión al consumidor medio por el riesgo de asociación que conlleven, al poder hacer creer que los productos que amparan provienen de la misma empresa o de empresas vinculadas.

En el presente caso las marcas EVA y EVANA que se confrontan coinciden parcialmente en el ámbito comercial al que se destinan, pero se trata de productos que principalmente se adquieren en farmacias, establecimientos especializados con personal técnico cualificado, lo que disminuye hasta la práctica imposibilidad el riesgo de asociación y confusión; pero incluso en el caso de que los productos higiénicos que amparan ambas marcas se comercializaran en supermercados, en los que el consumidor lo escoge directa y personalmente, este Tribunal considera que aquella posible confusión tampoco se produciría ya que el término 'EVA' es un nombre propio femenino, que en la práctica, por su usual utilización como referente a la mujer y al ámbito de lo femenino, puede afirmarse que ha devenido en término genérico cuyo uso monopolista no puede admitirse, mientras que EVANA es un vocablo carente de significado preciso, de fantasía, que aunque pueda evocar aquel nombre propio no se confunde con él, conformando un signo con la suficiente fuerza expresiva como para distinguirse del preexistente."

Tercero

Aun cuando se formula en segundo lugar debe tener tratamiento preferente el motivo de casación deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En él se imputa a la Sala de instancia un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, productor de indefensión. A juicio de "Arbora Holding, S.A." la sentencia resulta incongruente ya que "entra a analizar cuestiones que no son objeto del recurso contencioso-administrativo planteado". Como tales alega únicamente la relativa al carácter genérico de la denominación "Eva".

El motivo no puede ser estimado. La Sala de instancia no altera los términos del debate procesal cuando, acogiendo en parte algunos de los argumentos de la contestación a la demanda, que subrayaban cómo el vocablo "Eva es el nombre propio de la primera mujer en el relato bíblico y que "evoca rápidamente la idea de mujer", expresa las consideraciones que han quedado transcritas sobre su genericidad, precisamente por reputar que es "usual la utilización del término Eva como referente a la mujer y al ámbito femenino".

Con dichas consideraciones -cuya adecuación a derecho podría haber sido combatida en cuanto al fondo a través de un motivo autónomo de casación sobre la base del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional - el tribunal sentenciador no introduce una cuestión ajena al proceso que no hubiera sido tratada por las partes, sino que se limita a exponer un argumento adicional en favor de la compatibilidad de las marcas enfrentadas, lo cual era justamente el objeto del litigio.

Resulta, además, que dicho argumento se aduce precisamente para resaltar la diferencia entre un vocablo ("Eva") de las características semánticas ya referidas con otro ("Evana") al que la Sala califica como "carente de significado preciso, de fantasía", circunstancia que refuerza la apreciación del tribunal sentenciador respecto de la distinción fonética y conceptual existente entre las dos marcas confrontadas a efectos de aplicar la prohibición relativa de registro inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas , que era el núcleo del debate procesal.

Cuarto

Las consideraciones anteriores enlazan con lo que constituye el objeto del primer motivo de casación. Formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce en él la parte recurrente que la Sala de instancia "incurre en la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 y de la jurisprudencia de ese Tribunal Supremo que se invoca en el desarrollo de este motivo, al no haber apreciado incompatibilidad entre la marca solicitada y la marca prioritaria 'Eva' de mi representada, acordando la protección en España de la Marca internacional nº 654.874 'Evana'."

"Arbora Holding SA" afirma la "existencia de evidentes similitudes fonéticas" entre las marcas enfrentadas y que ambas distinguen productos "idénticos o similares", lo que determina que exista riesgo de confusión entre ambas, además de que su convivencia en el mercado generará igualmente un riesgo de asociación. Rechaza, por último, las afirmaciones de la Sala de instancia sobre la eventual disminución de dichos riesgos por tratarse de productos que se comercializan en farmacias y son expendidos por personal especializado.

En cuanto a esta última alegación su eventual acogida podría hacerse, en su caso, si el argumento criticado de la sentencia fuese el determinante de la decisión final, pero no lo es. La Sala de instancia afirma que tampoco se produciría la confusión entre las marcas "incluso en el caso de que los productos higiénicos que amparan ambas marcas se comercializaran en supermercados, en los que el consumidor los escoge directa y personalmente". Admite, pues, que es posible la comercialización de los referidos productos higiénicos fuera de los circuitos estrictamente farmacéuticos (lo cual, por lo demás, resulta notorio) y que, en todo caso, los elementos distintivos característicos de las marcas en liza excluyen los riesgos de asociación y de confusión entre ambas,

El debate se centra, pues, en determinar si la apreciación que hizo la Sala de instancia sobre los citados elementos distintivos resulta correcta o no. Y a este respecto necesariamente hemos de reiterar, una vez más, que no corresponde al tribunal de casación sustituir las valoraciones efectuadas por los de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o sus apreciaciones sean arbitrarias o irracionales por manifiestamente erróneas, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos amparados por las marcas enfrentadas son similares. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

En efecto, puede admitirse que las obvias diferencias fonéticas existentes entre los términos "Eva" y "Evana", unidas al hecho de que el primero incorpora una carga conceptual significativa, ausente del segundo (pues "evana" es un vocablo sin significado propio en castellano), bastan para excluir, aun cuando se apliquen a productos similares, los riesgos de confusión o de asociación que el precepto legal antes referido trata de evitar. Todo lo cual conduce, en aplicación de la doctrina que dejamos expuesta, al rechazo de este motivo y, con él, del recurso de casación en su integridad.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5651/2003, interpuesto por "Arbora Holding, S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de marzo de 2003, recaída en el recurso número 34 de 1999 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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