STS, 19 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4531
Número de Recurso2734/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 2.734/1996, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1.421/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 572/1993, sobre denegación de inscripción de marca "CAJA ESPAÑA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 16 de septiembre de 1991 que denegó la inscripción de la marca nº 1.325.759 "CAJA ESPAÑA", clase 39 del Nomenclátor, y contra la de 25 de febrero de 1993 que desestimó el recurso de reposición contra aquella interpuesto.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 13 de febrero de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 28 de marzo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia impugnada del ordenamiento jurídico, en concreto, de los artículos 118, 119, 124.5 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

2) Infracción del ordenamiento jurídico, concretamente, el principio constitucional de la igualdad en la aplicación de la Ley.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, y concediendo la inscripción de la marca nº 1.325.759, denominada "CAJA ESPAÑA", para proteger los servicios de la clase 39.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 3 de junio de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 25 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 16 de septiembre de 1991, por la que se denegó la inscripción de la marca nº 1.325.759 "CAJA ESPAÑA", de la clase 39 del Nomenclátor, para distinguir "Servicios de transporte y depósito".

Tanto el Registro como el Tribunal "a quo" llegaron a la conclusión de que la marca "CAJA ESPAÑA" está comprendida en las prohibiciones de los números 5 y 6 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, al ser aquélla una denominación genérica que no puede ser apropiada en exclusivo beneficio de la entidad titular de la misma.

SEGUNDO

La entidad recurrente articula como primer motivo de casación infracción de los artículos 118, 119, 124.5 y 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Esta Sala, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, que resolvió el recurso nº 1.673/1996 relativo a la denegación de inscripción de la marca nº 1.325.755 "CAJA ESPAÑA", solicitada igualmente por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, ha contestado tal motivo del siguiente modo:

La acumulación en un solo motivo de varios preceptos legales no es procesalmente adecuada, tanto más cuanto que respecto de los dos primeros en realidad no se imputa a la sentencia de instancia vulneración alguna del ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, el artículo 118, que contiene la definición de marca en el Estatuto de la Propiedad Industrial (todo signo o medio material, cualquiera que sea su clase y forma, que sirva para señalar y distinguir de los similares los productos de la industria, el comercio y el trabajo) y el artículo 119, que se limita a designar, con carácter meramente enunciativo, los elementos que pueden especialmente constituir marca (denominaciones, razones sociales, pseudónimos y nombres debidamente caracterizados, viñetas, cubiertas, divisas, timbres, sellos, "ex libris", rótulos y cabeceras de periódicos y revistas; relieves, orillos, recamados, filigranas, escudos, grabados, monogramas, insignias, emblemas, envases, precintos, punzones, marchamos, etiquetas, etc.), sólo se citan en el escrito de interposición del recurso como preceptos que configuran el concepto abstracto de marca. Lo decisivo es la interpretación de los preceptos legales prohibitivos que impiden el acceso al Registro de la marca solicitada: sobre ellos giró el debate procesal en la instancia y debe girar el de la casación.

Cuarto.- La primera de las prohibiciones tomadas en consideración por el Registro de la Propiedad Industrial, y luego corroborada por la sentencia, es la relativa al apartado 5º del artículo 124 del Estatuto, a tenor del cual no podrán ser admitidas como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos y medidas y otras similares. A ella se añadió la correspondiente al apartado sexto del mismo artículo, según el cual tampoco pueden aceptarse como marcas las denominaciones geográficas y las regionales, aunque unas y otras son susceptibles de integrar una marca colectiva, conforme al artículo 136 del mismo texto legal.

La apreciación conjunta que la Sala de instancia lleva a cabo sobre la incidencia de ambos preceptos en relación con la marca aspirante ("Caja España") es, a juicio de esta Sala, conforme a derecho. El Registro de la Propiedad Industrial, primero, y la Sala sentenciadora, después, aciertan al rechazar la utilización, como signo industrial, de un conjunto de dos palabras que, en sí mismo considerado, carece de valor identificativo y puede inducir a confusión a los usuarios de los productos o servicios respectivos haciéndoles creer, como con razón afirma la sentencia, que tienen el respaldo de una entidad "oficial o estatal". La ausencia del carácter distintivo de la denominación "Caja España", compuesta por un vocablo genérico y el que identifica a la Nación española, y el consiguiente riesgo de confusión, son suficientes para aplicar la prohibición contenida en el artículo 124, apartados 5 y 6. Difícilmente un consumidor podría identificar la procedencia empresarial de los productos o servicios amparados por aquel signo. o distinguir el origen inequívoco de unos y otros - que son, en definitiva, funciones a las que responde la protección registral de las marcas- ante una denominación como la que es objeto de debate compuesta de dos vocablos que, si algún origen o procedencia denotan, es justamente el que induce a confusión, pues con facilidad se asociaría a una entidad financiera de ámbito nacional y de naturaleza oficial [...].

Quinto.- La circunstancia de que el Registro haya admitido como marcas parte, o todas, de las denominaciones o razones sociales de determinadas Cajas de Ahorro en las que se incorporan algunos términos geográficos no es obstáculo a lo que acabamos de exponer. Los ejemplos citados por la recurrente se refieren exclusivamente a marcas que, junto al vocablo "Caja", añaden términos geográficos singulares constituidos por nombres de ciudades, de provincias o de regiones que coinciden, a su vez, con los ámbitos territoriales en que tradicionalmente venían operando las correspondientes Cajas de Ahorro, cuyos orígenes locales o provinciales son sobradamente conocidos.

En dichos casos se ha considerado que existe una identificación suficiente o "carga expresiva" bastante -por decirlo en palabras de las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 1991, referida a la marca Caixa de Galicia, de 28 de noviembre de 1986, referida a la marca Caja de Barcelona, y de 22 de diciembre de 1975, referida a otra marca sin relación con los vocablos aquí en juego-, identificación legitimada, además, por el designio de proyectar el nombre comercial propio en la marca correspondiente.

No concurren las mismas razones en el caso de autos, respecto del cual son válidas las objeciones que fundamentan la denegación registral y la sentencia objeto de recurso. La correspondencia entre la denominación oficial "Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad" y la marca denegada "Caja España" es mínima, sin que tampoco exista relación o correspondencia territorial entre la entidad de crédito actora (resultante de la fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de León, la Caja de Ahorros Popular de Valladolid, la Caja de Ahorros Provincial de Valladolid y la Caja de Ahorros Provincial de Zamora) y toda España, siendo irrelevante a estos efectos que alguna de sus sucursales, en concreto, esté situada fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

Tampoco es óbice a lo que acabamos de exponer el hecho de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya anulado, mediante su sentencia de 24 de noviembre de 1995 (recurso contencioso administrativo número 784/93) otra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de julio de 1991 que denegó la inscripción de la misma marca "Caja España" para productos de la clase 16 del nomenclátor, interpretando en un sentido distinto al que acabamos de referirnos los precedentes jurisprudenciales citados. Aquella sentencia no vincula, como es lógico, a esta Sala, sin perjuicio del respeto a la cosa juzgada, en cuya virtud, si fuese firme y en tanto no se anule la inscripción, podrá hacerse uso de la citada marca para distinguir los productos respecto de los que se solicitó.

TERCERO

En segundo término, se alega por la recurrente infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. También esta cuestión ha sido resuelta en la citada sentencia de este Tribunal Supremo:

Sexto.- En su segundo y último motivo de casación la entidad recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Aunque no llega a identificar con la precisión debida cuál sería el término de referencia para comparar, parece que entiende por tal el hecho de que "todas las Cajas de Ahorro tienen inscritas como marcas sus denominaciones sociales, bien de forma completa, o añadiendo o suprimiendo algún vocablo"; aduce, además, que se han registrado otras marcas que contienen el vocablo "España" en su denominación sin constituir marcas colectivas.

Ni en el escrito de demanda ni en el de conclusiones se había hecho referencia a esta cuestión, que bien puede calificarse de nueva, en el sentido de que aparece por vez primera ante esta Sala y no ante el tribunal sentenciador. Sí se había alegado en ellos, al referirse a la prohibición del artículo 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que era práctica común de las Cajas de Ahorro registrar sus signos distintivos con las denominaciones geográficas del territorio en el que prestan sus servicios, alegación sobre cuya pertinencia ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico anterior. Semejante circunstancia, por sí sola, basta para rechazar el motivo cuya improcedencia, también por razones de fondo, deberíamos en todo caso declarar.

En efecto, el hecho de que otras Cajas hayan registrado como marca parte o toda su denominación social no es suficiente para apreciar la vulneración de artículo 14 de la Constitución: cada marca ha de ser enjuiciada en función de sus características intrínsecas, de modo que será posible registrar como tal marca la denominación social de una Caja si, en todo o en parte, contiene determinados elementos genéricos o geográficos que, conjuntamente considerados, tengan la suficiente virtualidad expresiva y no induzcan a confusión, cosa que no sucede en el caso de autos; de hecho, la propia recurrente afirma que su denominación íntegra ("Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad") fue registrada, sin problemas, en otras numerosas marcas, inscritas bajo los números 1.556.117 a 1.556.158.

Finalmente, en cuanto a la incorporación del vocablo "España" en otras marcas registradas (no estaba en vigor a la fecha de autos el artículo 11.1.h) de la nueva Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas), con independencia de que ninguna prueba se ha practicado sobre ello, insistimos en que la comparación debe efectuarse según las características propias de cada una, sin que las invocadas sean iguales a la ahora denegada.

CUARTO

Dado que nos hallamos ante dos casos sustancialmente idénticos, los argumentos anteriormente expuestos son enteramente aplicables al presente. A esto cabe añadir que el Tribunal Supremo, mediante sentencias de esta Sala de fechas 14, 27 y 30 de mayo, y 11 de junio de 2002, dictadas en los recursos de casación números 5.098/1995, 2.016/1996, 6.042/1995 y 2.268/1996, ha declarado igualmente ajustadas a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por las que se denegó a la entidad CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD la inscripción de las marcas números 1.325.755, 1.325.748, 1.325.770 y 1.325.761, de idéntica denominación ("CAJA ESPAÑA") para distinguir, respectivamente, productos y servicios de las clases 28, 9, 41 y 37.

QUINTO

Procede desestimar los motivos de casación invocados y, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.734/1996, interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra la sentencia nº 1.421/1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de diciembre de 1995 y recaída en el recurso nº 572/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

1 sentencias
  • STSJ Cantabria , 15 de Noviembre de 2004
    • España
    • 15 Noviembre 2004
    ...forma de adquisición de la titularidad o del uso de algunos elementos de la anterior empresa, que la liquidación de ésta hace posible (STS 19-VI-2002). CUARTO En el supuesto contemplado la TGSS invoca la existencia de una sucesión empresarial "no transparente" de CRISTALERIA PEDRERO S.L. a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR