STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:5335
Número de Recurso3591/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3591/1996, interpuesto por la compañía mercantil CRUZ VERDE- LEGRAIN, S.A., representada por D. ENRIQUE SORRIBES TORRA y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 187, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en recurso nº 1513/94, sobre marca nº NUM000 "DIRECCION000 ".

Se ha personado como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Cruz Verde-Legrain S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de julio de 1993 por la que se concedió a Carlos el registro de la marca denominativa número NUM000 "DIRECCION000 ", para productos de la clase NUM001 de nomenclator, y contra la resolución de 25 de mayo de 1994, desestimatoria de la reposición interpuesta contra la anterior, resoluciones que declaramos ajustadas a derecho. No hacemos imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Enrique Sorribes Torra, en representación de la compañía mercantil CRUZ VERDE-LEGRAIN, S.A.. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "que teniendo por presentado escrito con el poder acompañado, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido en nombre y representación de CRUZ VERDE-LEGRAIN S.A. y por interpuesto, en tiempo y forma, en su representación el presente Recurso de Casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, de fecha 11 de Marzo de 1996, por la que se desestimó nuestro recurso contencioso- administrativo, casando la sentencia recurrida y ordenando en definitiva a la Oficina Española de Patentes y Marcas acuerde la denegación de la Marca NUM000 "DIRECCION000 " para los productos solicitados pertenecientes a la cl. NUM001 del Nomenclator.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 4 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se centra en determinar si pueden convivir la marca " DIRECCION000 ", nº NUM000 , solicitada para la clase NUM001 para distinguir: "desodorantes y productos para la purificación del aire", con las marcas "AMBIPUR" que opuso como prioritarias Cruz Verde-Legrain, S.A., entre las que se cuentan la nº 387.133, clase 5, para "toda clase de insecticidas, parasiticidas, antiparasitarios de aplicación a la agricultura y usos domésticos, productos anticriptogámicos y para las plagas del campo"; y la nº 725.851, también de la clase 5, para "productos para purificar el aire".

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca " DIRECCION000 " por entender que no se daban las circunstancias necesarias para aplicar la prohibición contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas. En efecto, entendía la Oficina que entre ambos distintivos existen suficientes disparidades de conjunto como para garantizar su recíproca diferenciación y excluir todo riesgo de error o confusión en el mercado, pese a la limitada coincidencia de sus productos en el campo de los "ambientadores".

La Sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo de Cruz Verde-Legrain, S.A. y basó su fallo en la consideración de que los productos amparados por ambas marcas eran totalmente distintos. Así, dado que la norma aplicable al caso es la contenida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y que ésta refiere la prohibición que enuncia a los signos que incurran en identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con otros anteriormente solicitados o registrados para designar productos o servicios idénticos o similares, induciendo confusión en el mercado o riesgo de asociación con la marca anterior, esa diferencia entre los productos hacía innecesaria la comparación. Por lo demás, excluyó la alegación consistente en la negativa al registro de " DIRECCION000 " que tuvo lugar en 1981 por la oposición de la marca "AMBIENT-SAN" nº 317.528, de Dismark, S.A. para productos químicos de las clases 1 y 5, toda vez que el precedente administrativo no vincula a los tribunales, los cuales deben juzgar con arreglo a la legalidad aplicable que, en este caso, era la Ley de Marcas.

SEGUNDO

Cruz Verde-Legrain, S.A. ha recurrido en casación esa Sentencia por considerarla contraria a Derecho. Así, conforme al artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, expresa dos motivos por los que sostiene que ha de ser casada. El primero consiste en la infracción de artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca. El segundo apunta la infracción del artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, antes artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y de la jurisprudencia que invoca.

TERCERO

Debemos estimar el primero de los motivos y anular la Sentencia recurrida, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo. La razón para ello consiste en que el tribunal de instancia, al afirmar que son totalmente distintos los productos que pretenden distinguir las marcas enfrentadas, se ha limitado a comparar únicamente los que ampara la marca solicitada y los que identifica la marca oponente "AMBIPUR", nº 387.133. Limitado el contraste de esta forma, tendría razón la Sentencia, pues los desodorantes y los purificadores del aire son diferentes de los insecticidas y antiparasitarios. Ahora bien, Cruz Verde-Legrain, S.A. no sólo opuso esa marca. Del expediente se desprende que también hizo valer, entre otras, "AMBIPUR", mixta, nº 725.851, clase 5, para distinguir productos para purificar el aire. Marca ésta que la Sentencia no tiene en cuenta, al contrario de lo que hizo la Administración, lo que determina su pronunciamiento, pues, de haberla considerado, no habría podido sostener que los productos son totalmente distintos.

Ha habido, por tanto infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, desde el momento que, en contra de lo que dice la Sentencia, sí se da la identidad de productos y se hace necesaria la comparación encaminada a determinar si entre las marcas opuestas se da la semejanza o identidad a las que esa disposición apareja la prohibición del registro, comparación de la que la Sentencia recurrida prescindió. Y, al llegar a esta conclusión, no estamos sustituyendo la apreciación de los hechos que efectuó el juzgador de instancia, sino, simplemente, aplicando las consecuencias jurídicas que aquel precepto establece para supuestos como el que aquí se da.

CUARTO

Situados ante las pretensiones expresadas por Cruz Verde-Legrain, S.A. en su demanda, hemos de desestimar su recurso contencioso-administrativo. La razón para pronunciarnos en este sentido no es otra que la existencia entre " DIRECCION000 " y "AMBIPUR" de diferencias de conjunto que excluyen el riesgo de error o de confusión con el mercado, que, es lo que, en su día, estableció la Oficina Española de Patentes y Marcas y le llevó a conceder la marca solicitada.

En efecto, es cierto que ambas marcas comparten la raíz "AMBI". Sin embargo, sus respectivas terminaciones, sobre las que descansa la fuerza expresiva de ambos vocablos, "SAN" y "PUR", les atribuyen suficiente capacidad distintiva, compensando y superando el factor de coincidencia que supone la común raíz "AMBI". Se dan así las condiciones para que, al igual que en otros muchos casos en los que intervienen las mismas circunstancias que aquí, puedan convivir dos signos, aunque sus denominaciones coincidan en parte, desde el momento en que sus elementos diferenciales son suficientes para dotarles de identidad propia evitando toda posible confusión.

Y esto es así, porque, conforme al artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, basta con que falte una de las dos identidades o semejanzas que en él se contemplan, la denominativa, gráfica o conceptual, por una parte, y la de los productos o servicios, por la otra, para que no sea aplicable la prohibición general de registro en él contenida. Así, pues, con independencia de la parcial coincidencia aplicativa de estas marcas, una vez establecido que son distintas, desaparece el obstáculo para la concesión de " DIRECCION000 ".

Las alegaciones relacionadas con la titularidad por la actora de la marca "SANEX" no cambian las cosas, pues no se puede pretender que, a partir de ella y relacionándola con su marca "AMBIPUR", fundamenten el derecho de Cruz Verde-Legrain, S.A. a excluir la utilización del sufijo "SAN" en la marca concedida.

QUINTO

En cuanto a la alegación de que se ha infringido el artículo 54.1 c) de la Ley 30/1992, hay que decir que debe ser desestimada también. En primer lugar, porque su titular, Dismark, S.A., habiendo sido emplazado en tiempo y forma, no ha comparecido en el proceso contencioso-administrativo. Por tanto, si él no objeta la decisión administrativa, mal podrá hacerlo Cruz Verde-Legrain, S.A. Pero es que, además, la contraposición no era entonces la misma que se produce ahora. Y, por último y con independencia de la fuerza vinculante que quepa atribuir a los precedentes administrativos, es lo cierto que desde 1981, cuando se denegó la marca " DIRECCION000 " por la oposición de "AMBIENT-SAN", hasta el momento en que se suscita este litigio, se ha producido la importante novedad de la entrada en vigor de la Ley 32/1988, de Marcas, que introduce diferencias significativas en su régimen, en particular en lo que hace a la relación de los signos con los productos y servicios que identifican, dándose la circunstancia de que esta última distinguía productos químicos y desinfectantes, mientras que "DIRECCION000 " protege desodorantes y productos para la purificación del aire. Eso hace que no se den las circunstancias necesarias para entender que se ha producido la infracción alegada por el actor.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas, debiendo correr cada parte con las de la instancia.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso de casación nº 3591/1996, interpuesto por Cruz Verde-Legrain S.A. contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 1513/1994.

  3. Que no hacemos imposición de costas, debiendo correr cada parte con las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Guipúzcoa, 15 de Noviembre de 2002
    • España
    • 15 Noviembre 2002
    ...principal, o la deformidad será castigado con la pena de prisión de tres a seis años". Es doctrina jurisprudencial muy consolidada (Así SsTS de 15-7-2002, 1-3-2002, 24-10-2001, 29- 9-2001, 11-5-2001, 22-1-2001, 29-1-1996, etc.) la que considera que esta forma agravada del delito de lesiones......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR