STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:5294
Número de Recurso3220/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad DIRECCION000 , representada procesalmente por D. RAFAEL RODRIGUEZ MONTAUT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 1996, en el recurso número 1524/93, que declara conformes a Derecho las resoluciones que denegaron la inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION001 , clase NUM001 .-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 8ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por el letrado D. Javier del Valle y Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000 , contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18-5-1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5-3-1992, que denegó la inscripción de la marca nº NUM000 , DIRECCION001 , clase NUM001 ; debemos declarar y declaramos que las resoluciones recurridas son conformes a Derecho; sin costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DIRECCION000 , a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ MONTAUT, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la pertinencia de la concesión de la marca NUM000 " DIRECCION001 " para distinguir pesticidas comprendidos en la clase NUM001 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 2 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 27 de junio siguiente, suspendiéndose posteriormente por necesidades del servicio y señalándose nuevamente para que dichos actos tuvieran lugar, el día 4 de julio de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 8ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Febrero de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de NUM001 de Junio de 1.992 y 18 de Mayo de 1.993, desestimatoria esta de la reposición deducida contra la anterior, que habían denegado a DIRECCION000 , la inscripción de la marca número NUM000 , DIRECCION001 , denominativa, para la clase NUM001 del Nomenclátor, " pesticidas ", por incompatibilidad con la opuesta de oficio, número 346.190, Clase NUM001 , DIRECCION001 que designa " productos preparados alimenticios y dietéticos, extractos y concentrados animales y vegetales, conservas de todas clases, productos para conservar los alimentos, grasas y aceites comestibles, fiambres y embutidos, frutas y frutos secos, pulpa de frutas, huevo en polvo, gelatinas alimenticias, caldos en todas sus formas, harinas compuestas, fosfatadas, lacteadas y vitaminizadas, leche, quesos y productos derivados lácteos, condimentos, salsas y especias".

La sentencia basó su desestimación en que:

(...) " ... las marcas enfrentadas se refieren a productos de una misma clase del Nomenclátor, la clase NUM001 , apreciándose, por otra parte, una evidente semejanza fonética y gráfica entre ambas, dada la práctica coincidencia entre el segundo vocablo de la marca solicitada y la marca opuesta de oficio, pues la inclusión en ésta de una " V " en lugar de una " B " carece de trascendencia desde un punto de vista fonético, razones todas ellas que llevan a la sala a apreciar que la marca solicitada puede inducir a confusión en el mercado y generar un riesgo de asociación con la marca anterior, dada la partícula " NOVO " que puede evocar en el consumidor la idea de una nueva forma de presentación de un producto anterior, amparado por la marca ya registrada ".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1, de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por interpretación errónea del artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Si bien hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente en términos generales con éste.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

TERCERO

En el caso de autos, las marcas enfrentadas amparan productos de la Clase NUM001 , por lo que lo determinante reside en establecer, por un lado, si existe o no la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas y, por otro, si esos productos o servicios se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada. No autoriza, hemos dicho en la sentencia de 28 de Junio pasado, que la negativa a la inscripción registral sea declarada sólo a partir de la mera comparación, ( fonética, gráfica o conceptual ) entre ambas marcas y, en todo caso, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda generar confusión en el mercado o generar riesgo de asociación.

A partir de ahí hemos de señalar, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto. Esto conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado o de generar ese riesgo de confusión, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal " a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

CUARTO

La sentencia lleva a efecto la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, tanto en lo que respecta a la identidad o semejanza entre los signos como de los productos a que se refiere, en un caso, de una manera explícita y, en otro, de manera implícita, en cuanto no sólo sostiene que se trata de productos de la misma clase del Nomenclátor sino de la propia identidad de productos o servicios cuando en su parte final añade, aunque parezca referirlo sólo a la partícula NOVO, que puede evocar en el consumidor, la idea de una nueva presentación del producto amparado ya por la marca anterior registrada, susceptible de generar el riego de asociación. Por lo que no puede sostenerse que efectúe una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas y llega a la conclusión de la imposibilidad de convivencia entre las marcas enfrentadas, no ya sólo por la posibilidad de inducir a confusión en el mercado sino incluso por la posibilidad de generar un riesgo de asociación con la marca anterior, lo cual no se aminora porque el producto para el que solicita la marca, pueda tener naturaleza técnica y haya de ser adquirido por personal cualificado, lo que, en opinión de la recurrente, supone un elemento adicional de distintividad, conclusión esta que no es absolutamente exacta en el caso de autos, en cuanto la Sala no sólo, como hemos dicho, está valorando en su integridad la semejanza fonética sino la de productos o servicios, (aunque la inclusión en una misma Clase del Nomenclátor no sea factor decisivo), ya que siempre y a pesar de las alegaciones del recurrente, se correrá el peligro de que se pueda generar ese riesgo, que las normas comunes de la experiencia se encargan de confirmar; lo que comporta lógicamente la desestimación del motivo.

Ya que en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, no le es posible al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Y como es este intento de sustitución el que, en suma, aflora en el motivo que examinamos, no es posible pese a las diversas y variadas razones que la parte ofrece para sostener su lícita opinión de que entre las marcas existen las suficientes diferencias para su convivencia, sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar, como antes hemos dicho, ni arbitrarias, ni absurdas, ni contrarias al buen sentido.

QUINTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 8 de Febrero de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.524 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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