STS, 15 de Julio de 2002

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2002:5318
Número de Recurso3482/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., representada procesalmente por el Procurador D. SALVADOR FERRANDIS Y ALVAREZ DE TOLEDO, contra la sentencia dictada el día 24 de octubre de 1995 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 770/93, que declara conformes a derecho, los Acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de julio de 1992 y el de fecha 18 de agosto de 1993, de la misma Oficina, que otorgaron a D. Jose Ángel , la marca NUM000 denominada DIRECCION001 , con gráfico, para servicios de la clase NUM001 .-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de octubre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Compañía DIRECCION000 ., contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 20 de julio de 1992 que concedió a D. Jose Ángel la marca nº NUM000 denominada DIRECCION001 Congráfico ( sic ), para servicios, de la clase NUM001 , así como contra la resolución de la misma Oficina de fecha 18 de agosto de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el referido acuerdo, debemos declarar y declaramos ser conformes a derecho tales acuerdos y resolución que se confirman, concediéndose la marca nº NUM000 solicitada. Sin expresa imposición de las costas de este procedimiento ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad DIRECCION000 ., a través de su Procurador Sr. FERRANDIS y ALVAREZ DE TOLEDO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la denegación de la marca NUM000 " DIRECCION001 " y gráfico para proteger servicios comprendidos en la clase NUM001 del Nomenclátor Oficial de Marcas.-

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 18 de abril de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 4 de julio siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, (Sección 4ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de Octubre de 1.996, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de Julio de 1.992 y 18 de Agosto de 1.993, desestimatoria ésta de la reposición deducida contra la anterior, que habían concedido a Don Jose Ángel , la inscripción de la marca número NUM002 , consistente en la denominación DIRECCION001 con gráfico, figurando en la misma la expresión referida escrita en letras caprichosas minúsculas y dispuesta a la derecha de un escudo asimismo caprichoso de contorno rectangular que, en su interior, presenta otro rectángulo enmarcando una figura alada y rodeada por pequeños círculos, a excepción de los laterales que presenta unos árboles, para servicios de la Clase NUM001 del Nomenclátor, concretada conforme a lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, a " los servicios de consultores ejecutivos, gestión gerencial y asesoramiento de empresas ", concesión otorgada pese a la oposición de la oponente, recurrente en la instancia y hoy en este recurso de casación, titular de la marca denominativa DIRECCION000 ., número NUM003 , también de la misma Clase NUM001 , para distinguir " servicios de publicidad y negocios ".

La sentencia basó su desestimación en que:

[....] " Sobre la base del contenido del artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se ha de estimar que la posible semejanza fonética o gráfica que pueda darse entre las marcas enfrentadas no tiene en absoluto entidad suficiente para hacer las mismas incompatibles; ello por el resultado de la comparación de ambas marcas siguiendo la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la preferencia para la resolución a que se ha de llegar, del criterio de la impresión general; al del análisis comparativo y detallado, e incluso en este mismo también se llegaría a la misma conclusión de la compatibilidad. Ello a más de la existencia de gráfico para la marca impugnada que la diferencia aún más."

[....] En todo caso ha de tenerse en cuenta además que la marca nº NUM000 aún siendo de la misma clase NUM001 que la que se opone nº NUM003 , después de la modificación hecha al amparo del art. 27-4 de la Ley 32/1988 ha quedado para servicios diferentes, los servicios de consultores ejecutivos, gestión gerencial y asesoramiento de empresas, diferente a los de la marca oponente, servicios de publicidad y negocios."

SEGUNDO

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se articula un único motivo de casación por cuanto entiende la recurrente que la sentencia debió aplicar las prohibiciones de los artículos 12.1 a) y 13 c), de la Ley de Marcas, y de la jurisprudencia que cita; si bien hay que comenzar señalando que dicha jurisprudencia, al ser anterior a la promulgación de esta Ley, interpretaba el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, coincidente, en términos generales, con el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas.

En efecto, el artículo 12.1.a) de la expresada Ley dispone que " no podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior ". Por tanto, coincide con el antiguo artículo 124.1º del Estatuto, en lo que se refiere a la prohibición de acceso al Registro de marcas semejantes fonética o gráficamente, e introduce dos elementos que constituyen una innovación: añade a aquellas la semejanza conceptual, y se refiere concretamente a marcas que designen productos o servicios idénticos o similares, lo que antes constituía, según la propia jurisprudencia, un elemento adicional a tener en cuenta para acentuar o disminuir el peligro de confusión en el mercado.

Así pues, tal como hemos dicho en la sentencia de 28 de Junio pasado, ( Rec. Cas. 3.111/1.996), para que proceda la prohibición han de concurrir las dos siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

TERCERO

Ahora bien, puesto que en el caso de autos las marcas enfrentadas amparan servicios de la Clase NUM001 , lo determinante no es ya sólo establecer, si existe o no semejanza la semejanza fonética, gráfica o conceptual entre ellas, sino si esos servicios que pretenden amparar se encuentran en aquella situación a que el propio precepto se refiere, de forma que, además, a consecuencia de ello se pueda inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación, porque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, como también hemos dicho en esa sentencia, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

La sentencia de instancia, tal como hemos dejado señalado en el primero de los Fundamentos Jurídicos, al transcribir literalmente los argumentos que le llevaron a la desestimación del recurso, efectúa la comparación apreciando la totalidad de los elementos concurrentes, tanto en lo que respecta a la identidad o semejanza entre los signos como de los productos a que se refiere, rechazando tanto en uno como en otro caso la identidad o similitud, valorando y teniendo en cuenta, precisamente, además, que se trata de servicios incluidos en la misma clase.

A partir de ahí, hemos de reiterar, como en otras muchas sentencias, que en sede de un recurso extraordinario de casación como es este, al Tribunal Supremo no le es posible alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, ni cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos, de ahí el escaso valor que, en materia tan casuística como es esta, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, - sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Marzo, 4 de Abril, 25 de Octubre, 12 de Diciembre de 2000, 11 de Julio de 2.001 y 30 de Abril de 2.002 y como más recientes las de 27 de Mayo y 3 y 10 de Junio del corriente año, entre otras muchas -, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría de partir para acreditar que la decisión del Tribunal " a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

De ahí que la apreciación de cualquiera de los factores, (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1.a), de la Ley 32/1.988, quede reservada, en cada caso concreto, a los Tribunales de Instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del Tribunal de Casación más que en aquellos supuestos concretos a que nos hemos referido, doctrina aplicable no sólo a la identidad y semejanza entre las marcas u otros signos distintivos, sino también al juicio de similitud de los productos que con ellos se trata de proteger.

CUARTO

Por ello, llegando a la conclusión la sentencia de instancia de que es posible la convivencia en el mercado sin riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas y no siendo esa conclusión, en el caso de autos, ilógica ni arbitraria ni contraria al buen sentido, no puede decirse que se haga una interpretación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

También se denuncia, en el mismo motivo, la infracción por la sentencia recurrida del artículo 13 c), de la expresada Ley, en cuanto prescribe que: " No podrán registrarse como marcas: Los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados ".

Ciertamente, la sentencia no tiene en cuenta para nada el precepto citado ni se refiere a él en ningún momento, pese a haber sido alegado por la parte actora en su escrito de demanda por lo que su denuncia, en cualquier caso no debía haber venido a través del ordinal concreto articulado sino del ordinal 3º, del propio artículo 95.1 en su caso, por incongruencia, deficiencia que dada la naturaleza estrictamente formal de este recurso de casación, sería suficiente para su desestimación.

Mas, en cualquier caso, también esta parte del motivo ha de ser desestimada. Cita en su apoyo la jurisprudencia anterior de esta Sala sobre las marcas notorias, en concreto, las sentencias de 7 de Febrero de 1.959 y 18 de Junio de 1.993, en evitación de que el público consumidor pueda atribuir una común procedencia, de tal forma que estime que la nueva marca no es sino una simple variación de la marca precedente, aprovechando así de forma ilegítima el crédito y reputación de que gozan las marcas de su representada en el mercado, como consecuencia de su constante esfuerzo para conseguirlo.

Sin embargo, ha de considerarse que esa notoriedad en un sector determinado específico no tiene porqué por sí y en cuanto a su propia naturaleza ampliar esa misma notoriedad a otros sectores comerciales ajenos, sin que pueda impedir que cualquier otra marca también pueda gozar de una reputación comercial, asimismo legítimamente obtenida, fuera de aquel sector en que la marca oponente tiene ese carácter de notoriedad, cuando ya la sentencia de instancia ha descartado el riesgo de confusión en el mercado pese a tratarse de productos incluidos en la misma clase del Nomenclátor, precisamente por los servicios diferentes que pretenden proteger y sin que tampoco quede acreditado que, en ese concreto sector de que ahora se trata, exista la notoriedad pretendida, ni siquiera, porque la sentencia no lo estimó, el riesgo de asociación.

QUINTO

Procede por todo ello la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de DIRECCION000 . contra la sentencia dictada con fecha 24 de Octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 770 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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