STS, 22 de Julio de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:5610
Número de Recurso8790/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 8790/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia nº 940 de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1279/1993, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración general del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 940 de fecha 29 de septiembre de 1995, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leticia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de diciembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de febrero de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan cuatro motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

Los cuatro motivos de casación articulados, en los que se denuncia interpretación errónea del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, deben ser examinados conjuntamente, en cuanto no es posible establecer diferencias jurídicas entre cada uno de los motivos alegados y deben recibir idéntico tratamiento para evitar repeticiones inútiles. Los motivos han de ser rechazados porque la sentencia recurrida interpreta correctamente y sin error el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988 y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, toda ella anterior a la vigencia de la Ley de Marcas 32/1988, y como tal aplicable solamente en aquellos supuestos no modificados por la nueva Ley respecto del Art. 124.1º del Estatuto derogado. Existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, la marca aspirante nº 1.534.546, de la clase mixta, compuesta de gráfico de estrella y debajo la leyenda MONTAÑÁ, para proteger productos de la clase NUM001 , prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niño, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, con sus oponentes inscritas marcas internacionales nº NUM000Leticia y nº 509.059 MONTANA, ambas para proteger productos de la clase NUM001 , idénticos a la aspirante, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia interpreta correctamente el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 12.1 a) de la 32/1988, que la parte recurrente estima interpretado erróneamente y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional.

CUARTO

Dentro de cada motivo de casación, el recurrente alega infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre confrontación de ambas marcas en conjunto, sin descomponer sus elementos; sobre el carácter secundario del elemento; diferenciación conceptual; sobre valoración de los apellidos como marca; y sobre la naturaleza de los productos idénticos de ambas marcas, sobre todo lo cual es preciso puntualizar, que la sentencia de instancia ha interpretado correctamente la jurisprudencia de esta Sala relativa a la confrontación conjunta de ambas marcas sin descomponerla, puesto que establece diferencias fonéticas y gráficas entre las dos con individualidad de cada una, y solamente al examinar el elemento fonético descompone sus elementos para comparar con la otra, lo cual es totalmente correcto. En cuanto al carácter secundario de la diferenciación conceptual, además que la sentencia de instancia ni la menciona, hay que tener presente que con arreglo a la nueva Ley en su Art. 12.1 a) el elemento conceptual ha dejado de ser secundario para concentrarse en su principal como el gráfico o fonético. Por lo que se refiere a la interpretación de los apellidos, esta Sala en numerosas sentencias en las que se declara que todos tienen derecho a usar sus propios apellidos como marca siempre que vayan acompañados de otros elementos identificativos que los distinga de otros similares, como sucede en el caso de autos, en que el apellido MONTAÑÁ es diferente de MONTANA y se acompaña de un gráfico que actúa con suficiente distinción entre ambas. Por último, en cuanto a la naturaleza de los productos, el hecho de su identidad no puede actuar por sí solo como elemento capaz de crear error o confusión, dado que actúa siempre como factor complementario de las similitudes fonéticas, gráficas o conceptuales. Además, la Ley 32/88, en su Art. 12, permite que se trate de productos idénticos, siempre que no exista error o confusión entre marcas. Por todo lo cual, procede rechazar las alegaciones de infracción jurisprudencial alegadas por el recurrente.

QUINTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8790/1995, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Leticia , contra la sentencia nº 940 de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1279/1993, y hacer expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

1 sentencias
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    ...lo acabado de exponer permite perfectamente descartarla, máxime cuando además es conocida una jurisprudencia reiterada(y entre otras la STS de 22/7/2002 ) que, también, nos dice al respecto que :"...la obligación de motivar las resoluciones judiciales tiene un doble fundamento -dar a conoce......

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