STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:3638
Número de Recurso724/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso nº 2156/98) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2 (recurso 434/99-B) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FREIXENET, S.A. contra acuerdos emitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud de los que fué acordada la concesión de la solicitud registral de la marca núm. 2.058.944 "Granada SIERRA NEVADA Estación de Esquí y Montaña", en clase 33ª del Nomenclator Internacional de Marcas. Han comparecido ante este Tribunal Supremo el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la antes indicada entidad mercantil, representada por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrandis y Alvarez de Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos judiciales antes expresados en relación con el recurso contencioso-administrativo asimismo antes indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala y recibidas que fueron se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha evacuado interesando se declare la competencia del Juzgado Central, postura que comparte el Abogado del Estado. La entidad recurrente ha entendido, por el contrario, que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de febrero de 2001, se señaló para votación y fallo de la cuestión de competencia el día 20 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una más de las diversas que tienen trabadas la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por entender los indicados órganos jurisdiccionales que carecen de competencia para conocer de dichos recursos. En el presente caso la cuestión de competencia ha surgido en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FREIXENET, S.A. contra acuerdos emitidos por la Oficina Española de Patentes y Marcas en virtud de los que fué acordada la concesión de la solicitud registral de la marca núm. 2.058.944 "Granada SIERRA NEVADA Estación de Esquí y Montaña", en clase 33ª del Nomenclator Internacional de Marcas.

SEGUNDO

La actual cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos en que lo fueron las enjuiciadas en las sentencias, entre otras, de esta Sala de 30 de junio, de 1 de julio (dos) y 3 de julio de 2000 -cuestiones de competencia 99/00, 97/00, 141/00 y 100/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos, como hemos dicho, a resoluciones adoptadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Pues bien, dichas sentencias, -de las que la primera de ellas es cabecera- después de reconocer la naturaleza de la Oficina Española de Patentes y Marcas como organismo público vinculado a la Administración General del Estado que extiende su competencia a todo el territorio español -artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado-, y de exponer el distinto alcance que los órganos jurisdiccionales contendientes atribuyen al artículo 10.1.i) de la Ley de esta Jurisdicción, se inclinan -insistimos las referidas sentencias- por atribuir la competencia controvertida a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Y ello -según las referidas sentencias- "como consecuencia de la salvedad que el artículo 9.c) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción hace a lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de esta Ley, y en lo que interesa a las "propiedades especiales", en relación con lo que dispone el artículo 13, letra c), de la misma Ley, es decir, no porque la resolución recurrida haya sido dictada por un órgano de la Administración General del Estado cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, como erróneamente sostiene el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo -la Oficina Española de Patentes y Marcas es un organismo autónomo con personalidad jurídica diferenciada y como tal se encuentra contemplado en el 9.c)- sino porque el recurso contencioso-administrativo se ha deducido frente a un acto en materia de propiedades especiales, entre las que se encuentra comprendida la propiedad industrial, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos 9.c) "in fine" y 10.1.i) de la mencionada Ley, reforzada por la prevalencia que el artículo 13 c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto".

CUARTO

Procedente será, por consecuencia, con expresa remisión a lo indicado por las referidas sentencias, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones recibidas. Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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