STS, 21 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6899
Número de Recurso8872/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8872/1996, interpuesto por la compañía mercantil HELENE CURTIS INC., representada por el procurador don SANTOS DE GARANDILLAS CARMONA y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1.420, dictada el 11 de octubre de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 928/94 sobre marca nº 1.550.436 "QUANAM".

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 928/94, interpuesto por el Procurador D. Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de la empresa HELENE CURTIS INC., contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 5 de febrero de 1.993 --que concedió la marca nacional, 1550436, "QUANAM MIXTA"-- y de 15 de febrero de 1.994, --desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior--. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Santos de Garandillas Carmona en representación de la compañía mercantil Helene Curtis Inc.. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule y revoque la Sentencia recurrida, acordando, en consecuencia, la estimación del recurso contencioso- administrativo y declarando, por tanto, que no están ajustados a derecho los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de Febrero de 1993 y 15 de Febrero de 1994 por los que se concedió la Marca nº 1.550.436 "QUANAM", clase 3 y, por consiguiente, anulando y revocando tales resoluciones, ordenar a la Oficina Española de Patentes y Marcas la cancelación de la inscripción de la precitada Marca.".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

TERCERO

Mediante Providencia de 24 de junio de 2002, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fondo de la controversia de este recurso estriba en resolver si es posible la convivencia en el Registro de la Propiedad Industrial de las marcas "QUANAM", mixta nº 1.550.436, para distinguir los siguientes productos de la clase 3: "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, jabones, productos de perfumería, aceites esenciales, lociones capilares y dentífricos, desodorantes corporales". Y la marca prioritaria "QUANTUM", nº 1.143.711, que distingue estos productos, también de la clase 3: "productos para hacer la permanente del cabello, champús para el cabello, acondicionadores para el cabello, espuma para el cabello, productos pulverizables para el cabello en forma de aerosol y no aerosol, geles para el cabello, abrillantadores para el cabello, tratamientos para el cabello y productos para teñir el cabello".

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca "QUANAM" pese a la oposición de "QUANTUM" por estimar posible su pacífica convivencia en el mercado, dadas las diferencias conceptuales y gráficas que existen entre uno y otro signo. Y mantuvo su criterio al resolver el recurso de reposición de Helene Curtis Inc., titular de la marca oponente.

SEGUNDO

Impugnadas jurisdiccionalmente las resoluciones que concedieron la marca "QUANAM", la Sentencia que ahora se recurre en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo. Su fallo descansa en la apreciación de las disparidades gráficas y fonéticas que se dan entre ambos signos. Disparidades que llevan a la Sala de instancia a afirmar que no hay ningún parecido entre ellos, de manera que, excluida la semejanza, falta uno de los dos presupuestos sobre los que descansa la prohibición recogida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, presupuestos que han de concurrir conjuntamente para que pueda surtir efectos esa prohibición.

Contra este pronunciamiento, se han formulado dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero alega la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas. El segundo sostiene que se ha infringido el artículo 13 c) de ese mismo texto legal.

TERCERO

Los dos han de ser desestimados. El primero porque, como se aprecia en su desarrollo, no se pone de manifiesto que la Sala de instancia haya vulnerado ese precepto legal. Por el contrario, la actora se limita a discrepar de la apreciación de la Sentencia sobre la inexistencia de parecido entre las marcas enfrentadas. Pero esa no es una cuestión de Derecho, sino un juicio de hecho que corresponde realizar a la Sala sentenciadora sin que en casación podamos revisar o sustituir su criterio.

Y el segundo motivo debe correr igual suerte porque la actora no ha acreditado la manera en la que con la concesión de la marca "QUANAM" se pone en riesgo la reputación y el prestigio de la marca "QUANTUM". Se limita a dar por supuesto el efecto que enuncia, sin que las citas jurisprudenciales que realiza sirvan para poner de manifiesto las razones por las que haya podido producirse la infracción del artículo 13 c) de la Ley de Marcas.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8872/1996, interpuesto por Helene Curtis Inc. contra la sentencia nº 1420, dictada el 11 de octubre de 1996, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 928/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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