STS, 17 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:3143
Número de Recurso4770/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sala Tercera -Sección Tercera- del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4770/2005, interpuesto por la mercantil MIGUEL TORRES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 2377/2003, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 2002, confirmada por otra dictada por la OEPM en fecha 8 de julio de 2003, que concedió el registro de la marca nacional nº 2.463.532 «VINACOL», denominativa, para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor internacional (bebidas alcohólicas excepto cervezas). La parte recurrida no se ha personado en este recurso pese a haber sido debidamente emplazada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2377/2003, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 11 de abril de 2005, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la Entidad "MIGUEL TORRES, S.A.", contra las resoluciones reflejadas en el Fundamento de Derecho Primero, las cuales, por ser ajustadas a derecho, confirmamos; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de MIGUEL TORRES, S.A., mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005. El recurso fue tenido por preparado mediante providencia de fecha 1 de junio de 2005, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A formalizó su recurso de casación mediante escrito de fecha 27 de julio de 2005 en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, denunció la aplicación incorrecta del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas . Concluyó suplicando a la Sala lo siguiente: «Que teniendo por presentado el presente escrito de formalización del Recurso de Casación contra la sentencia dictada en los autos 2377/2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se digne admitirlo y, en su día, previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que, Casando la Sentencia recurrida, dicte en su lugar otra nueva por la que se declare la incompatibilidad de la marca posterior "VIÑACOL" con la prioritaria "VIÑASOL" propiedad de mi mandante. "MIGUEL TORRES, S.A."».

CUARTO

Por providencia de 13 de octubre de 2005 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y por personado y parte en concepto de recurrente al Procurador Don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de «MIGUEL TORRES, S.A.»

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2006, que ordenó remitir las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Por providencia de 6 de septiembre de 2006 quedaron las actuaciones pendientes para señalamiento.

SÉPTIMO

Por providencia de 28 de marzo de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr Magistrado D. Fernando Ledesma Bartret y se señaló para su votación y fallo el día 8 de mayo de 2007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 11 de abril de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad MIGUEL TORRES, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.463.532, denominativa, «VINACOL», para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional (bebidas alcohólicas, excepto cerveza), por estimarla compatible con la marca nacional nº 152.231 «VIÑA SOL» y con la marca comunitaria nº 462.523 «VIÑA SOL», registradas también para la clase 33.

SEGUNDO

La justificación de la resolución adoptada por el Tribunal sentenciador se encuentra en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en la que se expone lo siguiente:

TERCERO: Desde las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho precedente, lo que se trata ahora de dilucidar es si entre las marcas en conflicto, como ya sabemos las denominadas "VINACOL", nº 2.463.532, por un lado, y las denominadas "VIÑA SOL" nºs. 152.231 y 462.523 "VIÑA SOL", por otro, se da la compatibilidad que afirma la Oficina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Ciencia y Tecnología y que niega la recurrente como justificativa de la revocación de la concesión de inscripción pretendida. A juicio de la Entidad recurrente la solución negativa a la disyuntiva planteada vendría avalada por dos circunstancias fundamentales que serían, en primer lugar, las importantes coincidencias que desde un punto de vista gráfico, fonético y conceptual se dan entre las marcas enfrentadas y que producen, a su juicio, una impresión de conjunto en su comparación muy aproximada, tanto que de coexistir en el mercado daría ineludiblemente lugar a que se originara un confusionismo en los consumidores y, en segundo y último lugar, porque existe una coincidencia de productos que se pretenden amparar y que están dirigidos al mismo sector del tráfico mercantil. Así las cosas, no puede compartir esta Sección los argumentos expuestos por la recurrente y ello por cuanto aun siendo verdad que entre las marcas en conflicto es de observar una identidad de productos que se pretenden amparar y que se dirigen a un mismo sector del tráfico mercantil, no puede perderse de vista la existencia de algunos factores que dan lugar a que, y en una visión de conjunto, sea de apreciar la disparidad suficiente como para que las marcas confrontadas puedan coexistir amparadas por la protección registral. En efecto, los argumentos esgrimidos por la recurrente en su escrito de demanda parten de un error inicial que los invalida y que no es otro que afirmar que la marca cuya inscripción se cuestiona se denomina "VIÑACOL", cuando en realidad su denominación es "VINACOL". Esta sencilla afirmación trae como consecuencia una conclusión esencial para resolver la cuestión que nos ocupa, que no es otra que mientras que la marca cuya inscripción se cuestiona, amén de compuesta de un único vocablo, está constituida por un término de fantasía sin significado alguno, las marcas opuestas como prioritarias se componen ambas de dos vocablos, siendo así que cada uno de dichos vocablos tiene una significación precisa desde un punto de vista conceptual, al igual que el conjunto compuesto. Pese a la paradoja que se produce en las alegaciones efectuadas por la actora, que minimizan o agrandan el valor de elementos claramente similares según cada uno de ellos pueda perjudicar o favorecer la concreta pretensión ejercitada, debemos partir de la premisa de que la comparación a efectuar entre los términos en pugna no puede llevarse a cabo descomponiendo las denominaciones en pugna sino que, y como hemos destacado en el Fundamento precedente, debe hacerse con los términos completos pues es así como los mismos aparecerán en el mercado. Pues bien, bajo esta premisa y a nuestro juicio, las distintas marcas confrontadas no son confundibles ni desde un punto de vista denominativo, ni etimológico, ni, en consecuencia, fonético o auditivo, valores éstos especialmente relevantes en algunos sectores publicitarios como, por ejemplo, el radiofónico. Y nada tienen que ver, decimos, por cuanto las marcas en cuestión se configuran como diferenciables pues su extensión es diferente y ambas evocan conceptos independientes y nada relacionados. Estas sencillas circunstancias o diferencias, tanto gráficas como denominativas, y pese a que las marcas analizadas pretenden coexistir amparadas en una misma Clase del Nomenclátor, determina que debamos concluir que no existe riesgo de confusión o asociación entre las mismas para los consumidores y, por ello, que pueden coexistir con amparo registral. Es por todo ello por lo que ha de desestimarse el presente recurso

.

TERCERO

En el motivo único del recurso de casación, articulado por la representación procesal de MIGUEL TORRES, S.A. al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se denuncia la infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de Marcas porque -a juicio de esta parte- la sentencia parte de un análisis incorrecto que conduce a una valoración inadecuada del riesgo de asociación, no ha tenido en cuenta la exigencia de mayor rigor al comparar las marcas que amparan productos de la misma clase del Nomenclátor internacional y, por último, ha desconocido el mayor grado de protección que debe dispensarse a la marca notoria.

CUARTO

Esta Sala ha dictado ya varias sentencias en recursos similares planteados por MIGUEL TORRES, S.A., en las que hemos comenzado haciendo una puntualización inicial sobre el motivo de casación, que también es necesaria en esta ocasión: En el escrito de interposición del recurso, único documento apropiado para hacer las alegaciones correspondientes, si bien se afirma que la sentencia de instancia no ha valorado la notoriedad de las marcas prioritarias «VIÑA SOL», no se aduce como infringido el artículo 13.c) de la Ley 32/1988, de Marcas, aplicable ratione temporis al presente supuesto, sino que se invoca el artículo 8 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . La notoriedad es un factor protegido por la Ley 32/1988 que impide el aprovechamiento indebido de la reputación de un signo registrado por otros que pretendan su inscripción; y, determinado que no hay confusión o riesgo de asociación, el hecho de que la marca prioritaria sea notoria no impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de ambas.

QUINTO

El motivo único de casación ha de ser rechazado. Por lo que se refiere a las semejanzas de los elementos gráficos, fonéticos y conceptuales, el Tribunal de instancia ha valorado en toda su extensión los rasgos identificativos del nuevo signo -«VINACOL» y no «VIÑACOL» como indica la recurrente-, comparándolos con los opuestos -«VIÑA SOL» y no «VIÑASOL» como también sostiene la recurrente- sin que el resultado de su apreciación comparativa pueda ser tachado de irrazonable o arbitrario, habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada.

En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente (RC 4571/2004, STS de 22-2-2007 ) lo siguiente:

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el Tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto Tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos

.

A partir de las premisas anteriores, no es absoluto irrazonable concluir que las marcas enfrentadas presentan en este caso las suficientes diferencias como para llegar a la conclusión a la que llega el Tribunal de instancia. El principio de especialidad exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias cumulativas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado; y b) que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada en el nombre comercial ya registrado o solicitado. Entre «VINACOL» y «VIÑA SOL» hay elementos de distinción suficientes para justificar el fallo de la sentencia que se recurre, que ha descartado la existencia de riesgo de confusión y las ha considerado plenamente distinguibles por el consumidor medio. Y, determinado que no hay riesgo de confusión, el hecho de que la marca prioritaria sea notoria no impide que se otorgue la solicitada.

SEXTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio María Álvarez- Buylla Ballesteros, en representación de MIGUEL TORRES, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2005 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2377/2003 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIO, certifico.

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