STS, 21 de Octubre de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:6892
Número de Recurso6764/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Víctor , representado procesalmente por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra la sentencia dictada el día 27 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 476/1993, que confirma la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de junio de 1992, así como la dictada el día 12 de noviembre de 1992, que desestima el recurso de reposición interpuesto.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto por D. Víctor , contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 6 de junio de 1992, por la que se deniega marca nº NUM000 " DIRECCION000 " clase 39, así como contra resolución de 12 de noviembre de 1992, por la que se desestima recurso de reposición interpuesto el 14 de febrero de 1992. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Víctor , a través de su Procurador Sr. RODRIGUEZ NOGUEIRA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida , con los pronunciamientos que correspondieran conforme a derecho.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 18 de junio de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 10 de octubre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada, con fecha 27 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 6 de Mayo de 1.991 y 12 de Noviembre de 1.992, - esta última confirmando en reposición la anterior -, que habían denegado la marca " DIRECCION000 ", número NUM000 , para productos de la Clase 39 del Nomenclátor internacional, " servicios de distribución y almacenaje de lámparas ", por considerar que entre los distintivos enfrentados "DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", marca ésta, la número NUM001 , puesta de oficio por el Registro, para distinguir " servicios de almacenamiento y distribución de productos y material fotográfico, artículos de cristalería, porcelana y loza ", existía un claro parecido, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos.

SEGUNDO

En la demanda, el recurrente había aducido la caducidad de la marca opuesta porque, concedida el 4 de Mayo de 1.987, publicada en el BOPI el 16 de Septiembre de 1.987 y satisfecho el pago del primer quinquenio, no constaba el pago del segundo quinquenio, por lo que al quedar caducada no podía ser apreciada para calificar la marca pretendida, ya que aún reconociendo que estando vigente en el momento de la denegación originaria, había quedado caducada en el intervalo entre esta y la desestimación del recurso de reposición, por lo que procedía la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda. 2 de la Ley 32/1.9988, de 10 de Noviembre, de Marcas. A cuya argumentación añadía que ni existía semejanza gráfica ni fonética ni, tampoco, la semejanza aplicativa, pues la mera coincidencia de la Clase 39, no era decisiva para la denegación, porque no existía riesgo de confusión.

Contestando a tales alegaciones la sentencia impugnada, razonó la desestimación del recurso en que:

[...] " La fundamentación del acto administrativo recurrido, debe considerarse suficiente para acordar la denegación de la marca mencionada, pues si bien en autos consta una certificación emitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas en que se hace constar que la marca número NUM001 , denominativa " DIRECCION001 ", se encuentra caducada por resolución de 10.2.94, es lo cierto que la jurisprudencia ha declarado (S.T.S. de 20.12.89, 11-4-90, etc.) que las marcas, aún caducadas, despliegan su eficacia excluyente, en tanto no haya transcurrido el plazo legal de 3 años para su posible rehabilitación, de conformidad con el art. 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial, normativa de aplicación al producirse la actuación administrativa recurrida. Por ello, habida cuenta, además, de que cuando se produjeron los actos administrativos objeto del recurso, la mencionada caducidad no habría tenido lugar, dado el carácter revisor de la jurisdicción no cabría ( incluso dejando de aplicar tal criterio jurisprudencial y citado art.160) tampoco admitir que dicha caducidad hubiera de ser determinante de la anulación de aquella actuación administrativa. Por lo expuesto y considerando que los fundamentos de la actuación administrativa recurrida son ajustados a derecho porque entre las marcas enfrentadas es de apreciar una identidad en su denominación de conformidad con lo establecido en el art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial ha de considerarse como causa obstativa a la inscripción "

TERCERO

Disconforme con la sentencia se articula un primer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, por considerar infringida la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas en su relación con la Disposición Transitoria Segunda. 2, de la propia Ley.

La primera de tales Disposiciones establece que: " Durante el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley, las marcas que hubieran caducado en virtud de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, podrán ser rehabilitas por su titular o causahabiente siempre que la rehabilitación se solicite dentro del año siguiente a la expiración del plazo al que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de la presente Ley. El expediente de rehabilitación se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del Estatuto de la Propiedad Industrial ".

Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda. 2, establece que: " No obstante, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y hasta la primera renovación que se produzca, según lo previsto en el Estatuto, se aplicarán las normas sobre duración, pago de quinquenios y renovación previstas en el Estatuto ".

Como norma complementaria que completa el ámbito de interpretación correcta de las citadas disposiciones, ha de hacerse mención del artículo 6.3 que dispone que: " Vencido el plazo para el pago del quinquenio, sin haberse satisfecho su importe, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y de un 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora ".

Pues bien, aunque no se compartan íntegramente los razonamientos de la sentencia recurrida y sea cierto que, como afirma el recurrente, de la Disposición Transitoria 4ª haya de deducirse que se establecen dos períodos de tiempo diferentes aunque vinculados entre sí; uno, los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Marcas, hecho o límite que llega en fecha 12 de Mayo de 1.992 y, otro, que podrán rehabilitarse cuando se solicite dentro del año siguiente a la expiración del plazo al que se refiere el artículo 6.3 de la misma, y con ello se haya visto así reducido el plazo de tres años del Estatuto a su mitad, esto es año y medio, - el año establecido para solicitar la rehabilitación más los posibles seis meses de demora para efectuarse el pago con recargo -, de lo que no cabe prescindir es, por un lado, que es el juego de la Disposición Transitoria Segunda. 2 la que ha de tenerse en cuenta respecto de las marcas concedidas al amparo del Estatuto, hasta la primera renovación que se produzca , - aplicándose para ellas las normas sobre duración, pago de quinquenios y renovación previstas en el mismo -, y, por otro, que la caducidad no se produce automáticamente sino que es precisa su declaración, lo que no tiene lugar, según consta acreditado, hasta el 10 de Febrero de 1.994.

A partir de ahí, habría de contarse ese año y medio. Pero es que entonces falta en los autos otro elemento determinante; no sólo que se había declarado esa caducidad, que sí lo ha acreditado, sino, además, que no se había solicitado la rehabilitación que, como hecho constitutivo de su derecho tenía que haber acreditado, porque la certificación expedida por el Registro sólo acredita lo primero, pero no lo segundo; y no se trataba de ningún hecho negativo, pues bastaba haber ampliado la certificación del Registro a tal extremo.

De todo ello resulta que la aplicación de la Transitoria Cuarta viene condicionada por lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda. 2, esto es, en todo aquello relativo a la duración, pago de quinquenios y renovación previsto en el Estatuto y en cuyo artículo 160, se regula lo relativo a la rehabilitación como integrante del régimen de duración, con lo que, en definitiva, la Sala no interpreta erróneamente el artículo 160 del Estatuto.

Esta tesis es absolutamente conforme con la establecida en las sentencias de esta Sala de 25 de Mayo de 1.997, 12 de Febrero de 2.000, 22 de Febrero y 13 de Marzo y 5 de Junio de 2.002, afirmándose en esta última que " la declaración de caducidad no puede tenerse en cuenta a los efectos aquí pretendidos, por no haberse demostrado que no se haya solicitado la rehabilitación que posibilita el artículo 160 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con la D.T.2ª párrafo 2º de la Ley Marcas ". Y todo ello sin perjuicio de que actualmente se encuentre efectivamente caducada, esto es, publicada la caducidad en el BOPI y que no se ha producido la rehabilitación.

CUARTO

Desestimado, así, el motivo examinado, ha de abordarse el análisis de los otros dos motivos que, asimismo, al amparo del propio ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se articulan y cuyo examen puede hacerse conjuntamente, en cuanto en uno, el segundo, se aduce la infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y, el otro, el motivo tercero, la infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate.

En efecto, el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto Ley de 26 de Julio de 1.929, cuyo Texto Refundido se publicó por Real Orden de 30 de Abril de 1.930, dispone en su artículo 124.1 que: " No podrán ser admitidos al Registro como marcas: Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado ".

Por consiguiente, la cuestión planteada se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial las marcas enfrentadas, sin infringir el expresado precepto legal citado.

Pues bien en los términos en que el recurso viene planteado ha de ser desestimado. Tal como hemos dicho de manera reiterada, por todas como más reciente, la de 22 de Julio del corriente año, "en el ámbito de un recurso de casación, que es en el que nos encontramos, no es ocioso recordar, también, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al efecto. Así: a), que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b), que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c), que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, ( hoy artículo 12.1º.a), de la Ley de Marcas); y, d), en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

QUINTO

Pues bien, partiendo de tales declaraciones y del absoluto respeto a los hechos probados, evidentemente lo que en el recurso de casación aflora es un intento de sustitución de la apreciación probatoria que la Sala de Instancia ha hecho por la que el recurrente pretende que se haga, lo que como se acaba de exponer no es posible, salvo que en esta materia tan casuística concurrieran en dos casos las mismas e idénticas circunstancias que sería el único supuesto del que habría que partir para acreditar que la decisión del Tribunal " a quo" hubiera de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido, como hemos dicho en las sentencias de 3, 7 y 10 de Junio del corriente año.

Mas cuando, como ocurre en el caso de autos, la Sala de Instancia interpreta correctamente el precepto que regula la incompatibilidad de signos y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen coincidencias entre las marcas enfrentadas, haciendo suyo el razonamiento de la Oficina Española, ratificándolo expresamente en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Tercero, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da la identidad que afirma la sentencia impugnada y el ámbito aplicativo que asimismo resulta afirmado al hacer suyos aquellos razonamientos, con el riesgo de confusión que ello puede originar.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación, lo que comporta la expresa imposición de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira en la representación acreditada de Don Víctor contra la sentencia dictada con fecha 27 de Noviembre de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo número 476 de 1.993; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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