STS, 29 de Julio de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:5766
Número de Recurso4014/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4014/1996, interpuesto por GLOBELEGANCE B.V., representada por el procurador don RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAUT, y asistida por letrado, contra la Sentencia nº 1360, dictada el 25 de noviembre de 1995 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1529/1994 sobre marca nº 1.569.003 "VALENTI V".

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Globelegance B.V. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de mayo de 1993 (B.O.P.I. de 1 de julio de 1993) confirmada en reposición por la de 13 de mayo de 1994 y que concedieron la inscripción de la marca mixta (gráfico-denominante) española VALENTI V nº 1.569.003 (2) para productos de la clase 9ª del nomenclator oficial, en concreto aparatos e instrumentos científicos, naúticos, geodesicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento), y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos, mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos) y extintores; y consistente en la denominación "VALENTI" en cuya letra inicial van dispuestas tres pequeñas uves unidas, yendo encima de dicha denominación un marco ovalado que encierra en la parte superior la inicial "V", que sobre su parte superior descansan otras tres pequeñas uves; y debajo de esta inicial se ha provisto otra vez la denominación "VALENTI", en menor tamaño, con las tres pequeñas uves dispuestas sobre la letra inicial; todo conforme se aprecia en el adjunto diseño; resoluciones que se confirman en su integridad por ser conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Globelegance B.V.. En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala que "decrete finalmente la admisibilidad del recurso interpuesto, casando la sentencia recurrida y decretando la pertinencia de que se deniegue la solicitud de registro de marca 1.569.003 V VALENTI (gráfica).".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 15 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación versa sobre la conformidad a Derecho de la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo de Globelegance, B.V. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedieron a Varo, S.A. la marca mixta gráfico-denominativa "VALENTI V", nº 1.569.003, clase 9, para los siguientes productos: "aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de señalización (balizamiento), de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o de imágenes; soportes de registros magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas de calcular y equipos para el tratamiento de la información (proceso de datos); extintores."

Entre las oposiciones que se plantearon en el procedimiento administrativo a la concesión de esta marca, y por lo que ahora interesa, figuraban las marcas internacionales de la actora "VALENTINO", denominativa, nº 400.501 y "V", gráfica, nº 449.527. La primera para productos de las clases 2, 3, 8, 14, 16, 18, 20, 21,23, 24, 25, 26, 27 y 34. Y la segunda para las clases 3, 5, 9, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 30 y 34.

La Oficina Española de Patentes y Marcas concedió la marca "VALENTI V" por resolución de 5 de mayo de 1993, al entender que su conjunto gráfico denominativo difiere suficientemente de las marcas oponentes, pudiendo todas ellas convivir en el mercado. Posteriormente, desestimó el recurso de reposición de Globelegance, B.V., en resolución de 13 de mayo de 1994, confirmando que no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro contenida en el artículo 12.1 de la Ley 32/1988, de Marcas. A su juicio, entre los distintivos enfrentados existen suficientes disparidades de conjunto para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo el riesgo de error o confusión en el mercado. Recalcó, asimismo, que el gráfico de "VALENTI V" tiene un diseño muy peculiar "por la reiterada triple V que subraya tanto a la letra V como a la denominación VALENTI, resultando un conjunto completamente dispar respecto de la denominación VALENTINO; que, además protege diferentes productos que la solicitada, y respecto del diseño de V en que consiste la M.I. nº 449.527."

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró conformes a Derecho las resoluciones administrativas, de manera que desestimó el recurso contencioso-administrativo que contra ellas interpuso Globelegance B.V. Fundó su fallo, en sustancia, en los siguientes argumentos: 1) entre las marcas enfrentadas hay "algo de parecido" pero concurren diferencias gráficas y de conjunto, en especial el gráfico original de "VALENTI V", que aseguran la recíproca diferenciación; y 2) los productos que pretenden distinguir son distintos y aunque la marca "V" nº 449.527 incluya también la clase 9, la coincidencia no afecta a la totalidad de los productos por ella identificados. Así, pues, las diferencias gráficas y de conjunto y las diferencias aplicativas excluyen el riesgo de error y confusión el mercado.

El recurso de casación de la actora, apoyado en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, aduce dos motivos El primero consiste en la infracción, por aplicación indebida, de las normas del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de Marcas, y de la jurisprudencia que las ha aplicado. La actora lo explica razonando que entre las marcas en conflicto hay clara semejanza y que, además, se produce coincidencia aplicativa. A todo ello se une el riesgo de asociación que se puede producir entre la marca "VALENTI V" y los productos que distinguen sus marcas "VALENTINO" y "V". De ahí que, a su juicio, concurran los presupuestos necesarios para aplicar la prohibición del artículo 12.1 de la Ley de Marcas.

Resolver sobre si existe o no la identidad o semejanza que induce a confusión entre las marcas es una cuestión de hecho que queda a la apreciación del juzgador de instancia. En casación no podemos revisar su criterio, pues este recurso de carácter extraordinario tiene por objeto unificar la interpretación de la ley, de manera que, salvo cuando se infrinjan los preceptos que regulan la prueba tasada, cosa que aquí no sucede, hemos de estar a la apreciación de la Sala que ha dictado la Sentencia recurrida. Por tanto, siendo necesario que exista identidad o semejanza para que opere la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, una vez establecido que no se da ni la una ni la otra y que no hay peligro de confusión en el mercado, no cabe aplicarla. Eso nos lleva a excluir que se haya producido la infracción alegada.

No es obstáculo para ello cuanto se alega sobre la parcial coincidencia aplicativa, limitada a la marca "V", que la misma Sentencia reconoce, ni cuanto se dice sobre el riesgo de asociación. En efecto, el citado precepto prohibe que se registren marcas idénticas o semejantes a otras anteriores que designen productos o servicios idénticos o similares y puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior. Son dos, pues, las identidades o semejanzas que deben concurrir simultáneamente: la denominativa, gráfica o conceptual, por un lado, y la aplicativa, por el otro. Descartada una de ellas, en este caso, la primera, no basta la segunda para que proceda la prohibición. En consecuencia, no es posible acoger este motivo.

TERCERO

El segundo motivo afirma la infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las normas constitucionales que consagran la seguridad jurídica ante la ley y que obligan a aplicar decisiones iguales en asuntos equivalentes. Se basa en la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las marcas mixtas "VALENTI V", gráfico-denominativas, nº 1.568.997, para la clase 3 y nº 1.569.012, para la clase 18, por incompatibilidad con las mismas marcas prioritarias de Globelegance B.V. que se han opuesto ahora. Denegación por actos que han ganado firmeza. Por eso, dice la recurrente, al concederse ahora la marca nº 1.569.003, que es idéntica a las denegadas, debería haberse justificado la razón del cambio de criterio, pues estamos ante un precedente que debe respetarse y, también, ante un acto propio de la solicitante, Varo, S.A., reconociendo que esos signos no pueden convivir, que ha de hacerse valer aquí.

Tampoco puede prosperar tal pretensión, pues no se da la inobservancia de las normas constitucionales que consagran la seguridad jurídica --por otra parte no citadas en el escrito de interposición-- ni de la jurisprudencia invocada. Y es que la decisión administrativa está fundada, es decir, cuenta con una motivación en Derecho que explica las razones por las que las marcas enfrentadas pueden convivir pacíficamente sin peligro de error o confusión y señala por qué pueden diferenciarse suficientemente. Razonamiento que explica por qué, en este caso, se pronuncia en el sentido en que lo ha hecho. La Sentencia, al encontrar ajustada al ordenamiento jurídico la decisión administrativa, no crea inseguridad jurídica. Sencillamente, manifiesta su acuerdo con la conclusión a la que ha llegado, motivándola, la Oficina Española de Patentes y Marcas, pues coincide con la valoración que ésta ha hecho.

Todo ello sin contar con que no son iguales los términos de la oposición que tenemos ante nosotros con los de la confrontación a la que se refiere Globelegance B.V. Así, entonces, a diferencia del supuesto que examinamos ahora, las marcas rechazadas coincidían plenamente con el campo de aplicación de "VALENTINO" y de "V", pues ambas distinguen productos de la clases 3 y 18, precisamente aquellos para los que se solicitaban las otras. Y esa plena coincidencia no se da en este caso.

Por último, a la vista de cuanto se acaba de señalar, es claro que de la doctrina de los actos propios no pueden derivarse impedimentos a la pretensión de Varo, S.A. de obtener el registro de sus marcas.

Rechazados ambos motivos, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4014/1996, interpuesto por Globelegance B.V. contra la sentencia nº 1360, dictada el 25 de noviembre de 1995, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 1529/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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