STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:7693
Número de Recurso6866/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6.866/1.998, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 20 de diciembre de 1.997 en el recurso contencioso-administrativo 1.459/1.996, sobre denegación de inscripción de la marca número 1.758.391 "MOVILPHON".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.997, desestimatoria del recurso promovido por Telefónica de España, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1.996, confirmada por la de 3 de junio de 1.996 del mismo organismo desestimatoria del recurso ordinario, por la que se denegaba la solicitud de registro de la marca nº 1.758.391 "MOVILPHON" para productos de la clase 9 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Telefónica de España, S.A. compareció en forma en fecha 15 de julio de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, en base a un único motivo de casación por vulneración del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la de instancia y, de conformidad con lo solicitado en su escrito de demanda, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones de 5 de febrero de 1.996 y de 3 de junio de 1.996 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y se declare que la denominación 1.758.391 en clase 9 "Movilphon" debe acceder a la citada oficina y ser registrada, estando la Administración obligada a estar y pasar por tal declaración, con imposición de costas con arreglo al artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de mayo de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de septiembre de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 de noviembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas que denegaron la inscripción de la marca denominativa nº 1.758.391, Movilphon, solicitada por Telefónica de España, S. A. para productos de la clase 9 del Nomenclátor internacional (en concreto para "aparatos telefónicos, de telegrafía y de telefonía, de transmisión y recepción de mensajes y ordenadores").

Tanto las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas como la referida Sentencia fundamentaron la denegación en la semejanza denominativa y en la identidad o igual naturaleza de los productos para los que se pretendía la marca aspirante, en relación con la marca nº 576.849, Mobilphone, también denominativa, para productos de la misma clase (en particular, para "autorradios, aparatos TSF para la navegación, aparatos electrónicos para el comando de vehículos"), opuesta de oficio por el órgano administrativo. La Sentencia ahora impugnada, después de exponer la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre la protección de las marcas prioritarias, se pronunció al respecto en los siguientes términos:

"Haciendo aplicación de las tesis expuestas al caso que nos ocupa, podemos llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Que de la comparación conjunta de los dos distintivos enfrentados se desprende una identidad fonética absoluta, y un gran parecido en la grafía de la denominación, cuyas diferencias son inapreciables.

  2. Que aunque los productos no son del todo idénticos, son de una misma naturaleza, sirven para transmitir y recibir mensajes en general y están íntimamente interrelacionados siendo muy semejantes.

    Además pertenecen todos ellos a la clase 9 del nomenclátor oficial.

  3. Que, en consecuencia, y por todo ello, existe un grave riesgo de confusión o error entre los productos de las dos marcas, haciendo que se puedan confundir entre sí en el mercado.

    Nos encontramos pues ante un claro supuesto de la prohibición del artículo 12.1a) de la Ley 32/1998 de Marcas, debiéndose desestimar el recurso y confirmar las resoluciones recurridas." (fundamento de derecho quinto)

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, por entender vulnerado el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, argumentando en esencia que los productos amparados por las denominaciones enfrentadas son distintos; que operan en ámbitos diversos: en el de la telefonía y, de manera secundaria, en el de los ordenadores, la marca aspirante, y en el de los autorradios y aparatos para la navegación, la prioritaria; que la Sentencia impugnada dice que son de la misma naturaleza pero no explica cual sea la relación entre ellos; o, finalmente, que mientras que los aparatos de telefonía sirven para recibir y transmitir mensajes, los autorradios o semejantes tan sólo transmiten mensajes.

Pues bien, nos hemos pronunciado ya reiteradamente sobre el alcance de la revisión casacional en esta materia, señalando la intangibilidad de las apreciaciones de hecho efectuadas por las Salas de instancia, una vez que se interpretan y aplican correctamente los preceptos de la normativa marcaria y los conceptos legales empleados en ella, salvo supuestos de errores manifiestos y graves, o de infracción de los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. Así, hemos afirmado:

"El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 14 de abril, 10 y 12 de junio, 22 de julio, 18 y 25 de septiembre y 2 de octubre de 2002-." (Sentencia de 24 de octubre de 2.003, fundamento jurídico segundo -recurso de casación 3.925/1.998)

TERCERO

De lo expuesto en los dos anteriores fundamentos de derecho se deriva que ha de rechazarse el motivo de casación. En efecto, las alegaciones de la entidad recurrente se limitan, manifiestamente, a discrepar de las valoraciones de la Sala de instancia sobre la semejanza de los productos amparados por las marcas enfrentadas, valoraciones que si bien pueden no ser compartidas por la recurrente, son a todas luces razonables y están adecuadamente fundamentadas, por lo que no pueden ser revisadas en esta sede de casación.

CUARTO

El rechazo del motivo significa la desestimación del recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según prevé el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Telefónica de España, S.A. contra la sentencia de 20 de diciembre de 1.997 dictada por la sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1.459/1.996. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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