STS, 7 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2002:4125
Número de Recurso2311/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2311/1996 interpuesto por "FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 152/1994, sobre marca mixta número NUM000 , "Fiatc MF Mutua de Seguros Generales"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "FIAT S.P.A.", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso contencioso-administrativo número 152/1994 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 29 de octubre de 1993 que, al estimar el recurso de reposición deducido por "Fiat S.P.A." contra la dictada con fecha 6 de mayo de 1991, acordó la denegación del registro de la marca mixta número NUM000 para la clase 39 (servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos).

Segundo

En su escrito de demanda, de 22 de junio de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por mi mandante contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que estimando el recurso de reposición de la entidad Fiat SPA contra la concesión de la marca NUM000 en la clase 39 a favor de mi mandante, deniega la inscripción de la citada marca, contenga los siguientes pronunciamientos: Revocar y anular por no ajustada a derecho la referida resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegaba la inscripción de la marca nº NUM000 , 'Fiatc MF Mutua de Seguros Generales'; la imposición de las costas a la Administración demandada". Por otrosí interesó el recibimiento del recurso a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de octubre de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestime el presente recurso contencioso- administrativo".

Cuarto

"Fiat S.P.A." contestó a la demanda con fecha 2 de diciembre de 1994 y suplicó sentencia "manteniendo finalmente tal resolución denegatoria y desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a ella". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 20 de diciembre de 1994 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FIATC, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 29 de octubre de 1993, por la que estimando el recurso de reposición interpuesto por la codemandada FIAT S.P.A. contra la de 6 de mayo de 1991, se deniega a FIATC Mutua d'Assegurances Generals el registro de la marca mixta número NUM000 para productos de la clase 39, concretamente 'servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos', por su incompatibilidad con la marca internacional número 555.537, de FIAT S.P.A. No hacemos imposición de costas".

Sexto

Con fecha 15 de marzo de 1996 "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2311/1996 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Por infracción de los artículos 124 y 118 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial y su jurisprudencia.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Octavo

"Fiat S.P.A." se opuso al recurso de casación y suplicó su desestimación.

Noveno

Por providencia de 4 de marzo de 2002 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 30 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 27 de diciembre de 1995, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada que acordó, finalmente, denegarle el registro de la marca mixta número NUM000 , denominada "FIATC MF Mutua de Seguros Generales", para productos de la clase 39 (servicios de transporte, almacenaje y distribución de productos) por su incompatibilidad con la marca internacional anterior FIAT, número 555.537, de la que era titular la sociedad FIAT S.p.a.

Segundo

La sentencia de instancia confirmó la resolución administrativa con el siguiente razonamiento:

"[...] A la vista de la fecha de solicitud -27 de julio de 1987- el análisis de compatibilidad registral de los signos enfrentados ha de hacerse a la luz de lo establecido en el Estatuto de Propiedad Industrial y, desde éste, en coherencia con lo ya dicho por esta Sección en anteriores sentencias que resolvían la misma cuestión, como las 693, de 26 de noviembre de 1992, 828, de 21 de octubre de 1993, 281, de 12 de abril de 1994, y 295, de 18 de abril de 1994.

Decíamos en ellas que el examen de las marcas enfrentadas 'muestra que la marca gráfica solicitada consiste, en esencia, en tres grupos de letras. El primero se constituye con el grupo 'Fiatc', el segundo, de forma caprichosa, se conforma con unos trazos que de alguna forma pueden identificarse como 'MF', y el tercero que forma la denominación 'Mutua de Seguros Generales'. Por contra, la marca oponente se constituye por la denominación 'Fiat'.

Ciertamente, por más que se acentúe un análisis de conjunto de la marca solicitada, es evidente que la relevancia de la misma descansa sustancialmente del vocablo 'Fiatc'. No otra conclusión se alcanza cuando el subgrupo 'MF' -inclusive de cierta dificultad en su identificación alfabética, por razón de la fórmula característica elegida- carece de suficiente alcance diferenciador, y si dirigimos la atención a la denominación 'Mutua de Seguros Generales' efectivamente sólo cabe concluir en la genericidad de todos y cada uno de los términos empleados. En definitiva, si todos los elementos empleados en la marca solicitada, sin efecto distintivo, sólo apuntan a realizar, de alguna forma, el vocablo 'Fiatc', la conclusión final a que la que se llega es a que la pretendida eficacia distintiva del conjunto elegido no es tal en la medida que resaltando del mismo sólo el término 'Fiatc', entre éste y 'Fiat' se evidencia con claridad una nítida similitud visual, gráfica y fonética que puede producir un riesgo de confusión en el mercado y que resulta merecedora de poder subsumirse en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial.

Por todo lo expuesto, se impone la desestimación del recurso contencioso-administrativo".

Tercero

Hemos de consignar, ante todo, que esta Sala ha desestimado ya diversos recursos de casación que la misma entidad hoy recurrente interpuso contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, habían confirmado las resoluciones registrales en que se denegó la inscripción de la marca gráfico-denominativa aspirante "Fiatc, Mutua de Seguros Generales" y gráfico "MF", por su incompatibilidad con la prioritaria Fiat.

Las referidas sentencias de esta Sala han recaído, decimos, en diversos recursos de casación y, entre ellos, específicamente en los interpuestos por la hoy recurrente contra las cuatro sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ésta cita, y cuyo contenido reitera, en la que hoy es objeto de impugnación.

Se trata de los siguientes recursos de casación:

  1. Número 1721/1993, fallado por sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2000 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de noviembre de 1992 en el recurso contencioso- administrativo 1181/1990;

  2. número 1304/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 1993 en el recurso contencioso- administrativo 1386/1991;

  3. número 5054/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de 12 de abril de 1994, en el recurso contencioso-administrativo 1388/1991;

  4. número 4982/1994, fallado por sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de abril de 1994 en el recurso contencioso- administrativo 1387/1991.

Además de ello, esta misma Sala ha corroborado idéntico criterio en otros recursos de casación interpuestos por la misma entidad financiera en relación con la denegación del registro de marcas análogas a la de autos. En concreto, la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2001 desestimó el recurso de casación número 3999/1994, interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 199 recaída en el recurso contencioso- administrativo 184/1992; y la de 15 de noviembre de 2000 desestimó igualmente el recurso de casación número 3957/1993 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de marzo de 1993 recaída en el recurso contencioso-administrativo 625/1991.

Diremos, además, que al estimar el recurso de casación número 4022/1993, interpuesto por FIAT S.p.a, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 1993 (recurso contencioso-administrativo 295/1991), mediante nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2000 hemos casado aquélla, que había admitido la compatibilidad de la marca aspirante "FIATC Mutua de Seguros generales" y gráfico para proteger productos de la clase 25, con la oponente FIAT, número 555.535.

Cuarto

En su único motivo de casación, fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, la entidad recurrente denuncia la "infracción de las normas que regulaban la inscripción de las marcas en el Registro de la Propiedad Industrial, artículos 124 y 118 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial, según interpretación jurisprudencial plasmada en las sentencias [...]" que a continuación reseña. Las sentencias no son transcritas en parte ni comentadas, sino meramente indicadas como expresivas de una "corriente jurisprudencial" sobre la existencia de identidad entre marcas.

La formulación del motivo es ya deficiente, pues omite expresar cuál de las catorce prohibiciones del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial entiende vulnerada, sin que la mera cita del artículo 118, que se limita a definir la noción legal de marca, sea suficiente a estos efectos, tanto más cuanto que en la exposición o desarrollo del motivo ninguna referencia se hace a él.

Si, en atención al contenido del escrito, se entendiera que la regla supuestamente infringida es la contenida en el apartado primero del artículo 124, que impide admitir al registro como marcas aquellos distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, el motivo debería ser igualmente desestimado: las sentencias a las que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico precedente niegan, en concreto, que la aplicación de este criterio al caso de autos, en el mismo sentido que lo han hecho la Oficina Española de Patentes y Marcas inicialmente y la Sala de instancia después, infrinja el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad industrial.

Por remitirnos tan sólo a la última de las citadas, en ella afirmamos literalmente, con remisión a la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, recaída en el recurso de casación 3957/93, que "[....] entre las denominaciones enfrentadas existe semejanza fonética suficiente y capaz de producir confusión en el mercado, dado que el núcleo de ambas FIATC y FIAT es casi idéntico fonéticamente [por lo que] se hace preciso llegar a idéntica conclusión en el presente caso, en el que se trata de las mismas marcas aunque para diferentes productos, dado que la semejanza fonética rayana a la identidad entra dentro de las prohibiciones del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, con independencia de la naturaleza de los productos".

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2311 de 1996 interpuesto por "Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija" contra la sentencia dictada con fecha 27 de diciembre de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 152/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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