STS, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8540
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4660/1994, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE MARCAS EUROPEAS, S.A., contra la sentencia nº 148 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 496/1992, con fecha 10 de marzo de 1994, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 148 de fecha 10 de marzo de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DISTRIBUIDORA DE MARCAS EUROPEAS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 22 de septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929) y por no encontrarse vigente la marca en que se basa la denegación de la marca del recurrente.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.244.095 TIFFON, que ampara productos de la clase 25, vestidos, calzados y sombreros, y su oponente marca nº 1.213.188 TYPHOON, mixta con gráfico, para proteger productos idénticos de la clase 25, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen semejanzas fonéticas suficientes, que califica de identidad fonética más identidad de productos, que les impide convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas TIFFON y TYPHOON con gráfico, presentan semejanza fonética que no les permita convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos idénticos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, que en este momento casacional alega que la marca nº 1.213.188 que motivó la denegación de la marca de su mandante, no es una marca en vigor porque se encuentra denegada desde 1992, 6 de abril, y que la expresada circunstancia no fue tenida en cuenta por la parte actora ni por la Sala, pretendiendo subsanar ahora tal omisión casando la sentencia recurrida. La pretensión del recurrente de ningún modo puede ser aceptada por la Sala dado que el recurso de casación, no es una segunda instancia en la que la Sala vuelva a examinar la cuestión con plena jurisdicción, sino un recurso extraordinario que aparece únicamente por los motivos expresamente establecidos por la Ley, y por la vía casacional no se puede denunciar cualquier vicio, sino solamente aquellos que la Ley señala en relación con el hacer judicial tanto en la tarea de juzgar como en la de la substanciación de los actos, y a través del recurso de casación se controla la aplicación de la Ley de substanciación procesal, a través de los motivos enumerados en el Art. 95 ... o de la L.J.C.A., y en la medida que el recurrente los haya desarrollado en su escrito de interposición del recurso, sin que el Tribunal pueda apreciar de oficio motivos no formulados por la parte recurrente. En el caso presente el recurrente sólo preparó su recurso de casación ante la Sala de instancia al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad, y en vía casación ante esta Sala al formalizar el recurso pretende introducir una cuestión nueva no planteada en vía administrativa ni en la jurisdiccional, dado que él mismo reconoce que no fue planteada por el actor, luego no cabe achacar ahora a la sentencia recurrida un defecto o vicio "in iudicando" por no haber resuelto una cuestión no planteada por el recurrente, dado que la jurisdicción contencioso-administrativa, tiene que juzgar dentro de los límites que la plantearon las partes sin poder resolver cuestiones no planteadas sin acudir al Art. 43 de la L.J.C.A., y por tanto, reconocido por el recurrente que tal cuestión no fue planteada en la instancia no cabe ahora en vía casacional pretender que se resuelva, sin prueba alguna, a la casación de la sentencia recurrida por no resolver una cuestión que no le fue planteada, por lo que nos encontramos ante una cuestión nueva no planteada en vía administrativa ni en la jurisdiccional que no puede servir como motivo de casación y procede la desestimación del recurso.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4660/1994, interpuesto por el Procurador D. Antonio Mª. Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE MARCAS EUROPEAS, S.A., contra la sentencia nº 148 de fecha 10 de marzo de 1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 496/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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