STS, 20 de Julio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6451
Número de Recurso3624/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3624/1994, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, asistido de Letrado, en nombre y representación de DUNI A.B., contra la sentencia nº 1180 de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1080/1992, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y Laboratorios INIBSA, S. A., representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 3624/94, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1180 de fecha 3 de diciembre de 1993, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por DUNI A.B.. Notificada dicha sentencia a las partes, por DUNI A.B., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 8 de abril de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, DUNI A.B., compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo en el recurso nº 3624/94, al tiempo que formuló en fecha 26 de mayo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y que se deniegue la inscripción de la marca nº 1.294.529.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de junio de 1994, en la cual se hizo constar que se había personado parte recurrida y se acordó entregar copia de la demanda al Sr. Abogado del Estado y al Procurador D. Enrique Sorribes Torra, para que en el plazo de 30 días formulen oposición al recurso lo que hicieron mediante escritos presentados el 29 de junio de 1994 y el 2 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que luego concreta en la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia aplicable en relación con dicho artículo, el segundo, por infracción del artículo 8 del Convenio de la Unión de París.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 124.1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.294.529 DUFI, para proteger productos de la clase 16, papel, cartón, pañuelos, pañales y rollos de papel, y la marca internacional oponente nº 536.517 DUNI, ya registrada, que protege productos idénticos de la clase 16 del Nomenclator, y si existe o no similitud fonética o gráfica, para incurrir en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión, apreciando en conjunto la prueba obrante en autos, que las marcas enfrentadas DUFI y DUNI, presentan diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin riesgo de confusión entre sus productos.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética a que se refiere el artículo 124-1 del Estatuto, y que por tanto existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, en casos completamente diferentes del que examinamos y que ninguna concreción tiene en el caso presente, dado que se trata de declaraciones jurisprudenciales muy generales y enunciadas por el recurrente de forma general e inconcreta que de ningún modo demuestra la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por la sentencia recurrida y que lleva a esta Sala de casación a desestimar el primer motivo de casación articulado por el recurrente.

CUARTO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente se funda en la infracción por falta de aplicación del artículo 8 del Convenio de la Unión de París, para la protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883 (Texto Estocolmo de 14 de julio de 1967), que establece que "el nombre comercial será protegido en todos los países de la Unión, sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio", motivo que ha de seguir igual suerte desestimatoria que las cinco precedentes, por su falta de fundamento jurídico, dado que ni siquiera explica el recurrente el porqué la sentencia recurrida infringe el artículo 8 del Convenio, ni de qué forma ha dejado de conceder protección al nombre comercial del recurrente, cuando se trata de la inscripción en España de una marca internacional que ha de concretarse a todas las prescripciones del Estatuto de la Propiedad Industrial para poder ser inscrita, máxime si tenemos en cuenta que el nombre comercial completo del recurrente y en el caso de estar registrado en algún País de la Unión es DUNI A.B., y mientras que la marca aspirante es DUFI, que no guarda relación alguna con el nombre comercial del recurrente, y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3624/94, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de DUNI A.B., contra la sentencia nº 1180 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1080/92, con fecha 3 de diciembre de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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