STS, 29 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2004

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1040/2001, interpuesto por la Entidad UNILEVER, N.V., representada por el Procurador Don Óscar García Cortés, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 1336/2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2000, recaída en el recurso nº 885/1998, sobre denegación de inscripción de la marca internacional nº 641.113 "PRODERMA"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad UNILEVER, N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de diciembre de 1997, desestimatoria en recurso ordinario de la de 23 de mayo 1997, que denegaba la inscripción de la marca internacional nº 641.113 "PRODERMA", para designar productos de las clases 1ª y 3ª del Nomenclator internacional.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (UNILEVER, N.V.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 15 de febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

Único) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en concreto la del artículo 12.1.a), en relación con los artículos 1 y 19.1 de la misma Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas. Principio de especialidad de las marcas.

Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 885/98, dictando otra por la que acuerde la no conformidad a derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca internacional 641.113, PRODERMA, en las clases 1 y 3.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 21 de mayo de 2002, se admitió a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 2 de julio de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 8 de julio de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de abril de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina en esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso formulado por la Entidad UNILEVER, N.V., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción de la marca internacional nº 641.113 PRODERMA para las clases 1ª y 3ª -1ª) Compositions chimiques entrant dans la fabrication des cosmétiques et des produits de toilette; 3ª) Désodorisants á usage personnel-, por la evidente similitud, y su relación entre áreas comerciales con PRODERMA nº 100.405, para la clase 5ª -Productos farmacéuticos-.

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

[...] "La resolución recurrida deniega el acceso por coincidencia absoluta de identificación fonética y por riesgo de confusión en cuanto a similitud de productos y áreas de comercialización. Lo primero es evidente y no necesita de análisis. Lo segundo considera la parte actora que no concurre y se apoya en la Clasificicación Internacional elaborada por los Arreglos de Niza (1957), Estocolmo (1967) y Ginebra (1977) en cuanto, dice, excluyen de la clase 5ª (la registrada) los productos de aseo y desodorantes de uso personal, pero es lo cierto que cara al consumidor el riesgo de confusión es evidente en cuanto a quién sea la empresa fabricante de todos los productos con esa marca y además pueden coincidir en los mismos establecimientos y estanterías. De ahí que debamos declarar la incompatibilidad de ambas marcas por aplicación del art. 12-1-a de la Ley".

La recurrente en casación funda el recurso en el motivo único que ha quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues sin perjuicio de admitir su trascendencia en orden a fijar los criterios generales a que debe someterse la valoración de los conceptos de semejanza que usa la Ley, sin embargo, en relación con una marca específica es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, y no cabe la menor duda de que frente a las sentencias que se invocan pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

No se observa que la sentencia haya incurrido en una apreciación errónea o arbitraria en la comparación de las marcas enfrentadas. Ante todo debe tenerse en cuenta que ambos signos son integramente denominativos sin ningún matíz diferenciador entre ellos, por lo que el consumidor medio, que es al que hay que tener presente a la hora de discernir sobre el riesgo de confusión, no va a encontrar distinción alguna. Esto por si solo desde luego no bastaría para denegar marcas idénticas, pues ya se dijo que la Ley de Marcas establece el principio de especialidad. Ahora bien, si que va a servir para que al diferenciar los productos se exija una distancia significativa entre los campos aplicativos. Esta distancia no se produce en el presente caso, pues tanto los productos farmacéuticos como los productos químicos despliegan sus efectos en las mismas áreas comerciales, siendo irrelevante el que se encuentren en diferentes clases del nomenclator, ya que lo decisivo no es esta disparidad sino la confusión que puedan generar entre los consumidores, confusión que en casos de identidad puede producirse incluso en consumidores especialistas en los ámbitos de aplicación de los productos.

Por las anteriores razones procede desestimar el motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1040/2001, interpuesto por la Entidad UNILEVER, N.V. contra la sentencia nº 1336/2000 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de noviembre de 2000, recaída en el recurso nº 885/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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