STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso6171/1990
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por LABORATORIOS LIADE representado por el Procurador D. Gregorio Puche Brun y asistido de Letrado; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, de fecha 21 de Diciembre de 1989, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2248/85, contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de septiembre de 1984 y 21 de marzo de 1986 por las que se concede la marca internacional nº 472.621 DAVIRAC, para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclator. Siendo parte apelada DEUTSCHE WELCOME GmBH representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado D. José María del Corral Perales. Y la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Gregorio Puche Brun, en nombre y representación de LABORATORIOS LIADE, S.A., contra las resoluciones del registro de la Propiedad Industrial de 3 de septiembre de 1984 y 21 de marzo de 1986 por las que se concede la marca internacional nº 472.621 DAVIRAC, para distinguir productos de la clase 5ª del Nomenclator, en favor de DEUTSCHE WELLCOME GmBH, siendo demandada la Administración y codemandada la citada Deutsche Wellcome Gmbh, representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, debemos declarar y declaramos dichas resoluciones ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de Laboratorios Liade, S.A. se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Sr. Puche Brum; e igualmente se personó el Sr. Gandarillas Carmona en representación de Deutsche Wellcome GmBH; y también se personó el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que se revoque la apelada y, estimándose el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial que concedió protección legal en España a la marca internacional numero 472.621 DAVIRAC y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra dicho acuerdo de concesión, anule las resoluciones recurridas por no ser conformes a Derecho, declarando nula y sin valor en España la citada solicitud de marca internacional nº 472.621 DAVIRAC.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a lasrepresentaciones de las partes apeladas, las cuales en tiempo y forma presentaron escritos solicitando de una parte la Administración General del estado solicitó dictar sentencia por la que se desestime el recurso y se confirmen en todas sus partes tanto la sentencia apelada como las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial. Y por la parte de Deutsche Wellcome GmBH solicitó dictar sentencia desestimando la Apelación interpuesta y manteniendo en todos sus extremos la sentencia apelada nº 496 de fecha 21 de diciembre de 1989, dictada por la Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 2248/85 por ser así procedente con arreglo a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte apelante, ordenándolo así para su cumplimiento.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin el día 10 de Febrero de 1994 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad "Laboratorios LIADE, S.A." ha apelado la sentencia de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de diciembre de 1989 que había desestimado el recurso contencioso administrativo núm. 2248/85 por aquella interpuesto contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de octubre de 1984 que había concedido a la entidad Deutsche Wellcome GmBH la marca internacional nº 472.621, DAVIRAC, para distinguir "preparaciones farmacéuticas" (Clase 5ª del Nomenclator) y contra la que había desestimado el recurso de reposición interpuesto contra ella. La apelante insiste en la incompatibilidad de esa marca con la nº 416.832 VIRAX de la que es titular prioritario que también ampara los mismos productos farmacéuticos invocando los apartados 1º, 11 y 13 del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial por la semejanza fonética y gráfica de ambos distintivos y por ser el solicitado resultado de añadir un vocablo al de la marca prioritaria, dando una falsa indicación de común procedencia en el mercado. Alega también el incumplimiento de los artículos 147, 150, 151 y 153 del Estatuto citado por no aparecer fundamentada y haber tenido conocimiento de la resolución administrativa a través del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y que la denominación propuesta ya había sido denegada por resoluciones firmes del Registro relativas a los solicitados nº 875.808 y 908.080 por semejanza fonética e identidad del producto.

SEGUNDO

Repite textualmente el apelante la alegación hecha en el escrito de su demanda relativa a la tramitación del expediente de marcas, sin referirse a la razonada respuesta que a la invocación de los artículos del Estado de la Propiedad Industrial, reseñados en el fundamento de derecho anterior, se dio detalladamente en la Sentencia apelada. Esta Sala ha declarado reiteradamente que no basta reiterar las razones y citas legales hechas en los escritos de demanda o contestación que condujeron a la Sentencia recaída (Sentencia 31 de enero de 1980) 25 de enero y 2 de octubre de 1982, 30 de junio de 1984) por lo que procede aceptar el fundamento jurídico de la Sala "a quo" y confirmar la desestimación de esa alegación.

TERCERO

Respecto al fondo del asunto la argumentación del apelante y las pruebas practicadas en este recurso no desvirtúan los razonamientos de la Sentencia apelada para estimar conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas que concedieron a la apelada el registro de la marca internacional DAVIRAC para productos farmacéuticos a la solicitante Deutsche Wellcome Gmbh no obstante la oposición de la actora como titular de la marca VIRAX que ampara los mismos productos al tener conocimiento de la concesión tras su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial conforme a los arts. 153 y 154 del Estatuto, citado.

La función de la marca -como se obtiene de los arts. 1.118, 124.1 del Estatuto- es proteger la propiedad industrial del inventor, descubridor o productor y el derecho del consumidor a adquirir en el mercado el producto que desea evitando error o confusión en la elección realizada. Al Registrador se prohíbe la inscripción como marca de los distintivos que puede inducir a ese error o confusión en el mercado con otros registrados, bien por su semejanza fonética o gráfica (art. 124.1º) bien por agregar o suprimir cualquier vocablo a las denominaciones ya registrales (art. 124.11) bien por utilizar distintivos que pueden constituir falsas indicaciones de procedencia, crédito o reputación industrial (art. 124.13).

CUARTO

El control judicial del ejercicio de esa facultad, de carácter reglado, que corresponde al Registrador se efectúan en el proceso administrativo al resolver sobre la pretensión de nulidad del acto del encargado del Registro, con las garantías que el proceso conlleva. Por estos caracteres de la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses de los titulares anteriores, la actuación del juez no puede quedar limitada o coartada por la existencia de precedentes administrativos no contrastados judicialmente, aunquedeban ser tenidos en cuenta por la Administración para evitar situaciones que puedan ser consideradas como contrarias al principio de igualdad ante la Ley proclamado como derecho fundamental en el art. 14 de la Constitución. La actividad jurisdiccional ha de ceñirse al examen de la legalidad del acto administrativo impugnando valorando las circunstancias fácticas del mismo y aplicando la Ley: En materia de inscripción de marcas los conceptos indeterminados utilizados por el legislador para regularla han de ser interpretados en cada caso atendiendo a aquellas circunstancias que concurren en la resolución impugnada.

QUINTO

En el presente caso entre la marca internacional DAVIRAC y la marca prioritaria VIRAX existe una semejanza fonética resultante de incluirse en ambas denominaciones las sílabas "virac", a lo que se une que ambas marcas amparan los mismos productos. Sin embargo -como con detalle y acierto se señala y resuelve en la Sentencia apelada- se aprecian diferencias fonéticas y gráficas que permiten una convivencia pacífica ya que se trata de conjuntos diferentes por su constitución silábica y porque en la prioritaria la "x" final da una pronunciación distinta por lo que tampoco puede estimarse de aplicación la prohibición del art. 124.11 citado. Además la voz "vira" común a ambas tiene un contenido genérico inapropiable por referirse a tal adjetivo "viral" y a las afecciones causadas por virus objeto precisamente de los fármacos amparados por la marca. Por tratarse de productos farmacéuticos esta Sala tiene repetidamente declarado que el riesgo de confusión se limita por la intervención en la adquisición de personal médico que conoce el producto que receta y porque además, conforme al art. 128 del Estatuto en las marcas denominativas que aplican para distinguir productos farmacéuticos o medicinales ha de hacerse constar el nombre del autor o solicitante. Por último la prueba practicada ha demostrado la existencia en el mercado de varias marcas -entre ellas DAVIRA (Wellcome) DAVIRA-X (Wellcome), ZOVIRA-X (Wellcome), VIRAL-OS (Vila Casas) V- RED (Rocafort)- que demuestran su compatibilidad con la de la oponente.

SEXTO

El recurso de apelación ha de ser, en consecuencia desestimado sin imposición de las costas a la apelante por no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por D. Gregorio Puche Brum en nombre y representación de "LABORATORIOS LIADE, S.A." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1989, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2.248/85, del que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada. Sin imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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