STS, 29 de Enero de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:484
Número de Recurso4304/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY", representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, sustituido por la Procuradora Doña Almudena González García, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de enero de 1994, sobre concesión de la marca número 1.240.187 "PLUSPLATIN". Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 577/1992, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de enero de 1994, dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso 577/1992 interpuesto por Bristol Myers Squibb Company contra acuerdos de concesión de la solicitud de registro de marca número 1.240.287, "PLUSPLATIN", de 5.10.90 y 10.2.92, dictados por el Registro de la Propiedad Industrial en expediente 1.240.187, y a que se contrae la presente litis por ajustarse a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil Bristol- Myers Squibb Company, formalizándolo en base a un único motivo de casación al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa: infracción del art. 124.1º del E.P.I. y de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de julio de 1984 y 22 de diciembre de 1986. Suplica sentencia que case la "apelada" (sic) y declare la no inscripción registral de la solicitud de registro de la marca 1.240.187 "PLUSPLATIN".

TERCERO

El recurso fue admitido mediante providencia de 25 de octubre de 1994. En esta misma resolución, vista la no personación de la Administración del Estado, se acordó que los autos quedaran pendientes de señalamiento.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de diciembre de 2000 se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dicho actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 25 de enero de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora, se declara la conformidad a Derecho de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la inscripción de la marca número 1.240.187 "Plusplatin", para distinguir productos de la clase 5.

Dicha sentencia, partiendo de lo dispuesto en el artículo 124.1 del R.P.I., afirma que la comparación entre las dos marcas en pugna "PLUSPLATIN" y "PARAPLATIN" conduce a la desestimación del recurso porque aunque ambas identifican productos de la misma clase 5 (farmacéuticos), desde una perspectiva de conjunto contienen en su parte inicial diferencias bastantes para evitar que pueda producirse confusión, especialmente si se pondera que la adquisición y venta de los productos amparados tiene lugar a través de profesionales especializados.

SEGUNDO

El motivo único de este recurso de casación se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del art. 124.1 del E.P.I. y de la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en las sentencias que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues la sentencia recurrida interpreta correctamente que el artículo 124.1 del E.P.I. prohibe la inscripción como marcas de los distintivos que por su identidad o semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior. Y siendo así que entiende que entre los distintivos en pugna existen diferencias suficientes para excluir ese riesgo de error, confusión o asociación, no infringe aquel precepto cuando decide en el modo en que lo hace.

No es ocioso recordar algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en igual sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo en examen, en el que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que los distintivos enfrentados son semejantes, y para sostener que existe el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel precepto y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que no existe el riesgo de error o confusión, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que se da la semejanza y el riesgo negados por la sentencia de instancia, la cual ha ponderado que las denominaciones contrapuestas se aplican a productos de la misma clase 5 y ha excluido todo riesgo de confundibilidad.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de "BRISTOL-MYERS SQUIBB COMPANY" interpone contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 1994 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 577/1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico. .

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