STS, 6 de Marzo de 2003

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:1539
Número de Recurso5414/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5414/1997 interpuesto por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 241 dictada el 14 de marzo de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 1927/1997 seguido contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de agosto de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la denegación registral de la marca número 1.616.730 denominada "CAJA ESPAÑA" con el gráfico de un toro, para proteger productos de la clase 35ª, "Servicio de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas, de planificación, control, dirección, inspección, vigilancia, formación y peritaje de empresas, de ayuda a la explotación o dirección de negocios, de verificación de cuentas, estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales, de comercio interior y exterior, de representaciones y exclusivas". Habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 241 de fecha 14 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo núm. 1927/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la empresa CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra las resoluciones de la oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 2 de noviembre de 1993, publicada en el BOPI el 1 de diciembre de 1993 -denegando la marca 1.1616.730, mixta, con distintivo CAJA ESPAÑA y gráfico-, y de 5 de agosto de 1994 -denegando el recurso planteado contra la anterior-. Sin costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de abril de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de junio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y concediendo la inscripción de la marca nº 1.616.730 CAJA ESPAÑA, con gráfico de un toro, para proteger productos de la clase 35ª.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de marzo de 1998 en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación impugna la sentencia de instancia por haber considerado conformes a Derecho las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron el registro de la marca mixta nº 1.616.730, con gráfico de un toro y leyenda "CAJA ESPAÑA" para productos de la clase 35ª, "Servicio de estudios y análisis económicos y de mercado, de realización de estudios sobre organización de empresas, de planificación, control, dirección, inspección, vigilancia, formación y peritaje de empresas, de ayuda a la explotación o dirección de negocios, de verificación de cuentas, estimaciones y evaluaciones financieras y fiscales, de comercio interior y exterior, de representaciones y exclusivas".

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencia de 5 de noviembre de 2002 en el recurso de casación nº 6471/1996, y 31 de diciembre de 2002 en el recurso nº 1755/1997 en otros asuntos idénticos al presente referido a la marca CAJA ESPAÑA, con gráfico de toro para otras clases del Nomenclátor, y entonces se dijo que la denegación por la Oficina Española de Patentes y Marcas se fundamentó en el carácter genérico del vocablo "Caja" y en la prohibición de la apropiación exclusiva del término "España" que se desprende del artículo 11.1 h) de la Ley de Marcas 32/1988 que contiene la prohibición de registrar marcas que reproduzcan o imiten la denominación de España, sus Comunidades Autónomas, etc., sin la debida autorización, así como falta de condición accesoria respecto de la principal que también exige el citado precepto. Ya se dijo de ellos que:

La sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid entendió acertado el criterio de la Administración y consideró que los argumentos ofrecidos por la actora no eran suficientes para desvirtuarlo. En efecto, la recurrente adujo, por un lado, que las palabras integrantes de la marca denegada forman parte de su denominación social, la cual ha sido autorizada por el Banco de España y ha sido aceptada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León y por el Código de Identificación Fiscal del Ministerio de Economía y Hacienda. Además, insistió en que la conjunción de las dos palabras "Caja" y "España" , originaba un conjunto dotado de la substantividad suficiente para ser reconocido como marca. Pero la Sala sentenciadora estimó que las decisiones del Banco de España y la actuación en otros ámbitos de las Administraciones Públicas no tenían la virtualidad de enervar la prohibición del artículo 11.1 h) de la Ley de Marcas. Asimismo, advirtió que la denominación social "Caja España de Inversiones" y que las certificaciones que aporta se refieren en conjunto a su razón social y no a una parte de ella "Caja España". Todo lo dicho entonces es perfectamente aplicable al recurso de casación que examinamos en aplicación al principio de unidad de doctrina.

SEGUNDO

El recurso de casación, con apoyo en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se compone de dos motivos. El primero de ellos consiste en la infracción del artículo 11.1 h) de la Ley 32/1988, sobre marcas. El segundo apunta la infracción del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, es decir, idénticos motivos de los examinados anteriormente en otros recursos.

TERCERO

Esta Sala ya se había pronunciado con anterioridad sobre la conformidad o no a Derecho del signo "Caja España" en sus sentencias de 25 de abril, 14 de mayo, 5 de junio y 19 de septiembre de 2002. Entonces se trataba de la pretensión de registrarlo para productos de otras clases del Nomenclátor, pero las razones por las que se rechazaron los argumentos de la parte actora, que es la misma que ahora sostiene este recurso, no son aplicables a esta controversia, pues el presente recurso de casación tiene una peculiaridad que lo hace diferente a los anteriores citados, dado que se pretende incorporar a la marca el distintivo de la silueta de un "toro" y además, porque es un recurso tramitado y resuelto al amparo de la Ley 32/1988 de Marcas, que introduce modificaciones legales respecto de lo dispuesto en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, y por tanto, y dado que el presente recurso, no se plantea más que una sola infracción jurídica de la sentencia de instancia, cual es la relativa a la infracción del artículo 11.1 h) de la Ley de Marcas 32/1988, debemos limitarnos al examen del referido precepto, sin que nos podamos referir a las infracciones de los apartados 124.5º,6º y 13º del viejo Estatuto en los que fundamentábamos las sentencias anteriores por encontrarse actualmente derogados.

CUARTO

El artículo 11.1. apartado h) de la Ley 32/1988 de Marcas, establece, que no podrán registrarse como marcas, los que reproduzcan o imiten la denominación, el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización. En todo caso, solamente podrán constituir un elemento accesorio del distintivo principal. Este precepto innovador en el ordenamiento jurídico respecto de lo regulado en el viejo Estatuto de la Propiedad Industrial que en su artículo 124.2º prohibía el empleo de escudos, armas, emblemas, insignias o condecoraciones españolas o extranjeras, y en el artículo 124.6º establecía la prohibición de registrar las denominaciones geográficas o regionales, las cuales sólo podían ser objeto de marcas colectivas, comprende pues también entre las prohibiciones, las denominaciones de España, sus Comunidades Autónomas, municipios, provincias o entidades locales, entre las cuales está indudablemente contenida las que hoy examinamos "España", por referirse a la totalidad del territorio español, y por consiguiente, sólo resta por examinar si tal prohibición ha dejado de serlo, como alega el recurrente, por mediar la debida autorización o porque el término "España" dentro de la marca constituye un elemento accesorio del distintivo principal. Examinado el expediente administrativo, aparece un documento de la Secretaría General del Banco de España de fecha 10 de julio de 1990 que dice "Justificada la inscripción en el Registro Mercantil, se procede a anotar de forma definitiva, en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, con número de codificación 2096, N.I.F.: G-24219891 y domicilio social en Ordoño II, 10.-24001 León; al folio 4.3 un documento de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León que certifica que la Caja de España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, de acuerdo con la Resolución de 20 de junio de 1990 de la Dirección General de Tributos y Política Financiera, figura inscrita con fecha 20 de junio de 1990 y número 3.0.2 en el Registro de Cajas de Ahorro de Castilla y León; finalmente al folio 4.4 el Código de Identificación Fiscal nº G-24219891 perteneciente a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, con la presentación de tales documentos el recurrente pretende tener por justificada la debida autorización para incorporar la denominación "España" a la marca nº 1.616.730 CAJA ESPAÑA, con gráfico de la silueta de un "toro" para proteger productos de la clase 35ª, pretensión que no fue aceptada por la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 2 de noviembre de 1993 y 5 de agosto de 1994 que denegaron la inscripción registral de dicha marca, así como tampoco la admite la sentencia de instancia hoy recurrida. La tesis del recurrente denunciando violación del artículo 11.1 h) de la Ley, no puede ser aceptada por la Sala por tres razones: Primera, porque los documentos aportados no suponen autorización alguna del Gobierno de España, único competente para otorgarla, y ni siquiera la certificación del Banco de España, pues la misma se refiere exclusivamente a la inscripción en el Registro Mercantil, Registro Español de Cajas Generales, lo que no guarda ninguna relación con la autorización para ser inscrita como marca en el Registro de la Propiedad Industrial, que exige el artículo 11.1 h), y mucho menos pueden conceder tal autorización los otros dos documentos aportados, uno de la Junta de Castilla y León y otro del Código de Identificación Fiscal; Segundo, porque en cualquier caso tales documentos se refieren a la entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, organismo totalmente diferente de la leyenda "CAJA ESPAÑA" que se pretende inscribir como marca; Tercero, porque además, resulta evidente que la denominación "España" tiene carácter principal y no accesorio del término "Caja". Por todo lo cual, no existiendo debida autorización que exige el artículo 11.1 h) y además, por figurar en la marca solicitada la denominación "España" con carácter principal y no como elemento accesorio del distintivo principal, procede desestimar el motivo de casación examinado dado que elemento gráfico de la silueta de un "toro", que acompaña a la marca solicitada en nada puede alterar lo dicho hasta ahora.

QUINTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo alegado. En primer lugar, porque no se hizo invocación de la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley en la instancia, aunque en ella se hablara de la utilización de términos geográficos en marcas concedidas a distintas Cajas de Ahorro, por lo que cabe considerar que estamos ante una cuestión nueva, lo cual es suficiente para rechazarlo.

No obstante, aunque no fuese así, procedería la misma solución desde el momento, como hemos dicho ya en numerosas sentencias anteriores ya referidas, en que las marcas a cuya concesión se refiere la actora para fundamentar la desigualdad en que se la habría sumido, no constituyen un término de comparación adecuado, sobre todo porque no se trata de una denominación idéntica en todo a la de la recurrente: "CAJA ESPAÑA" con gráfico de la silueta de un "toro", dado que no existe ninguna otra marca inscrita con una denominación ni siquiera parecida y mucho menos que haya sido concedida después de la vigencia de la Ley 32/1988, como ocurre con la marca hoy examinada.

SEXTO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5414/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia nº 241 de fecha 14 de marzo de 1997, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1927/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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