STS, 9 de Diciembre de 2003

PonenteD. Francisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:7852
Número de Recurso8562/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8562/1995 interpuesto por la entidad UNILEVER N.V., representada procesalmente por la Procuradora Doña MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO, contra la sentencia dictada el día 25 de junio de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1425/1995, que declaró conforme a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 17 de octubre de 1994 y la de 14 de Marzo de 1.995, de la misma Oficina, que mantenía la anterior.-

En este recurso es también parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 5ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por UNILEVER N.V., contra la resolución de la oficina Española de Patentes y marcas de fecha 17 de octubre de 1994, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa condena en costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad UNILEVER N.V., a través de su Procurador Sr. DE LA PLATA CORBACHO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del recurso interpuesto, y casando y anulando la recurrida, se acordase la concesión de la marca internacional 596.077, CARAZZA, clase 30.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 26 de noviembre de 2003, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso promovido por la hoy recurrente en casación contra las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fechas 17 de Octubre de 1.994 y 14 de Marzo de 1.995 - esta confirmatoria de la anterior -, que denegaron el registro de la marca internacional número 596.077, denominativa " CARAZZA " para distinguir productos de la Clase 30 del Nomenclátor internacional, " arroz, tapioca, sagú, harinas y preparaciones de cereales, pan, patés rellenos o no, pequeños panes "; - la habían concedido para la Clase 29 -.

En dicha sentencia se llegó a la conclusión de que apreciadas en su conjunto las marcas enfrentadas, la aspirante y la oponente CARAFFA, existía una gran similitud entre ellas, tanto fonética como gráfica, por cuanto las sílabas coincidentes de ambas tenían gran carácter definidor siendo ambas denominativas, a lo que debía añadirse la similitud y coincidencia de los ámbitos aplicativos lo que podía generar confusión en el mercado y riesgo de asociación entre ellas.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia se interpone este recurso de casación al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, articulándolo en un solo motivo por infracción del artículo 12.1.a) de la vigente Ley de Marcas y de la jurisprudencia que cita representada por las sentencias que enumera.

El motivo debe ser rechazado. La prohibición establecida en el aducido artículo 12.1.a) de la Ley 32/1.988, de 10 de Noviembre, de Marcas, requiere un doble elemento para que opere; de un lado, la identidad o semejanza entre las marcas y, de otro, la identidad o similitud entre los productos, de forma que se pueda producir confusión en el mercado o generarse riesgo de asociación.

A esa conclusión, como antes vimos, es a la que llega la sentencia de instancia. Y hemos afirmado de modo tan reiterado que excusa de cualquier cita concreta, la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia en el ámbito del derecho de marcas, entre las que se cuentan las que versan sobre la similitud o diferencia entre signos y entre los productos, salvo error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales. Nada de ello sucede en la sentencia de instancia, en la que se contiene una razonable y suficiente valoración tanto sobre las similitudes entre los signos como entre los productos a que se refieren las marcas enfrentadas, todo ello con el riesgo de confusión que puede originar en el mercado.

Lo anterior no resulta contradicho con la jurisprudencia alegada por la parte, representada por las sentencias que cita. Como también hemos reiterado con la misma frecuencia el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, hacen muy poco aplicables los precedentes a los efectos del recurso de casación, puesto que rara vez se da una exacta analogía entre casos distintos que permita su mención como jurisprudencia infringida.

Por fin, tampoco tiene transcendencia a los efectos de este recurso el que se concediese la marca para la Clase 29, porque con ello no se produjo por la Oficina un cambio de criterio inmotivado e inexplicable - con violación de los principios de igualdad ante la Ley, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad -, por cuanto que con independencia de que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no la Resolución administrativa, ya decíamos al comienzo que el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas exige para que opere la prohibición la concurrencia de los dos requisitos, de forma que aunque se produzca la similitud de los signos no habrá prohibición si los productos, servicios o actividades designados son diferentes, y aunque los productos, servicios o actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud entre los signos. Tratándose en el supuesto concedido de productos distintos se daba exacto y cabal sentido a lo dispuesto en la Ley. Como tampoco el que porque no se haya opuesto el titular de la marca incompatible, sino que fuese opuesta de oficio se cometa infracción alguna, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley de Marcas.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto comporta la imposición de las costas del recurso al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad " UNILEVER N.V. ", contra la sentencia dictada con fecha 25 de Junio de 1.998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 1.425 de 1.995; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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