STS, 18 de Diciembre de 2008

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2008:7125
Número de Recurso5351/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.351/2.006, interpuesto por PORTUGAL VENTURE LIMITED, representada por la Procuradora Dª Almudena Galán González, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de julio de 2.006 en el recurso contencioso-administrativo número 2.002/2.003, sobre denegación de marca nº 2.439.994 "OBVIUS DON DRY".

Es parte recurrida EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2.006, estimatoria del recurso promovido por Eroski Sociedad Cooperativa contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 10 de junio de 2.003. Esta resolución estimaba el recurso de alzada interpuesto contra otra del mismo organismo de 20 de noviembre de 2.002, se anulaba ésta última y se denegaba el registro de la marca nº 2.439.994 "OBVIUS DON DRY", de tipo mixto, para productos de la clase 33 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Portugal Venture Limited presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2.006, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Portugal Venture Limited ha comparecido en forma en fecha 5 de diciembre de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del mencionado artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, y

- 3º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo de conformidad con la súplica del escrito de contestación a la demanda planteado en la primera instancia y confirmando por tanto el acuerdo recurrido de la Oficina Española de Patentes y Maracas que denegó la solicitud de marca nº 2.439.994.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de julio de 2.007.

CUARTO

Personada Eroski Sociedad Cooperativa, su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo y, por consiguiente, desestimándolo, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2.008 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre de 2.008, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad Portugal Venture Limited impugna en casación la Sentencia de 26 de julio de 2.006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de Eroski Sociedad Cooperativa y otorgó la marca mixta nº 2.439.994 "Obvious Don Dry", para productos de la clase 33. La marca concedida había sido denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas por apreciar riesgo de confusión con la marca prioritaria "Dry Don", de tipo denominativo, opuesta por la entidad ahora recurrente.

La Sentencia recurrida justificaba la concesión de la marca solicitada en los siguientes términos:

"SEGUNDO.- El art. 12.1.a) de la ley de Marcas 32/1988, aplicable a este supuesto, determina que no podrán registrarse como marcas los signos o medios por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado y generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiteradísimas Sentencias, cuando la denominación de las marcas consista en más de un vocablo, la comparación entre ellas debe hacerse por las denominaciones completas, sin acudir a fraccionamientos de las mismas tomando de los distintivos enfrentados las palabras en que existan más coincidencias.

Desde esta consideración, entiende esta Sección que no existe riesgo de confusión entre la marca denegada y la opuesta, puesto que desde una apreciación global de los componentes de una y otras, parece evidente que tienen sustantividad suficiente para convivir en el mercado, sin que se aprecie que los potenciales consumidores sufran equivocación o error alguno al adquirir productos de una de ellas creyendo que son de la marca contrapuesta.

En efecto, la marca que se opone -DRY DON- es tan solo denominativa mientras que la marca pretendida tiene carácter mixto, con unos elementos muy diversos como son: un escudo de armas cuartelado, en el que se encuentra en la parte superior derecha el vocablo DON y en la inferior izquierda el vocablo DRY. Sobre el escudo se halla muy destacado, con caracteres mayores, el vocablo OBVIUS y sobre éste una corona. Todo ello encuadrado en un marco formado por una fina línea continua. Por tanto, el conjunto es claramente diferenciable de la mera denominación de dicha marca, de forma que no se considera aplicable la prohibición contenida en el art. 12.1.a) de la L.M.

En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la resolución impugnada, reconociendo el derecho al registro de la marca solicitada." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de Portugal Venture Limited se articula mediante tres motivos. El primero de ellos, acogido al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se basa en la supuesta incongruencia omisiva de la Sentencia, por no haberse aludido al riesgo de asociación denunciado. Los motivos segundo y tercero se fundan en la infracción, respectivamente, del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) y de la jurisprudencia aplicativa, por no haber apreciado la Sala de instancia la concurrencia de riesgo de asociación entre las marcas enfrentadas.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la incongruencia omisiva.

Sostiene la entidad recurrente que la Sentencia recurrida incurre claramente en incongruencia omisiva, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber omitido toda respuesta a la posible existencia del riesgo de asociación que prohíbe el articulo 12.1.a) de la Ley de Marcas y que había sido alegado en la demanda contencioso administrativa.

El motivo debe ser desestimado. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere, según jurisprudencia constitucional consolidada, una respuesta judicial motivada a las pretensiones de las partes y a las alegaciones esenciales en que se fundan tales pretensiones. Dicha respuesta no tiene necesariamente que dar una contestación específica a todos los argumentos y alegaciones de las partes, y puede ser, incluso, implícita.

En el caso de autos, no puede afirmarse que la Sala no haya tenido en cuenta que no haya dado respuesta a la posible existencia de riesgo de asociación, expresamente denunciada en la instancia por la entidad recurrente. Por un lado, la Sala afirma en el curso de su argumentación que no existe riesgo de confusión y entiende que no se aprecia que los consumidores puedan sufrir "equivocación o error alguno al adquirir productos de una de ellas creyendo que son de la marca contrapuesta", expresión que parece referirse claramente a la confusión asociativa o de confusión mediata, como la denomina la entidad actora. Por otra parte, la Sala recoge al inicio del fundamento de derecho que se ha reproducido supra el contenido completo del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y, tras exponer las diferencias existentes entre las marcas enfrentadas, concluye que ambas son claramente diferenciables "de forma que no se considera aplicable la prohibición contenida en el art. 12.1.a) de la Ley de Marcas ".

Ambas circunstancias ponen de relieve que la Sala tuvo en cuenta el riesgo de asociación y que, aun sin referirse a él en sus propios términos, descartó que la convivencia de las marcas en litigio pudieran llevar a los usuarios a la confusión directa o asociativa entre las mismas.

Por lo demás, debemos recordar que en una constante jurisprudencia, coincidente con la seguida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hemos declarado que la asociación es una especie de la confusión, de tal manera que descartada ésta en términos claros y taxativos, queda igualmente excluida aquélla de manera implícita (por todas, con cita de jurisprudencia comunitaria, Sentencias de 7 de octubre de 2.004 -RC 4.057/2.001- y 27 de julio de 2.004 -RC 2.213/2.001 -).

TERCERO

Sobre los motivos segundo y tercero, referidos al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas y su jurisprudencia.

El motivo segundo la parte sostiene que la Sala de instancia ha aplicado erróneamente el precepto invocado, ya que las coincidencias entre los signos y la identidad aplicativa de los productos debía haber conducido a no revocar la denegación administrativa de la marca, en especial por el riesgo de asociación con la marca prioritaria. El tercer motivo apela a jurisprudencia que, en opinión de la parte, conduce a la misma conclusión.

Ambos motivos deben ser desestimados. El recurso de casación se configura, según hemos reiterado de forma constante, como un recurso extraordinario destinado exclusivamente a comprobar la correcta interpretación y aplicación del derecho, sin que pueda procederse en el mismo a revisar las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia. Esta exclusión afecta a los hechos declarados probados y a cuantas valoraciones de tipo fáctico se producen en la instancia, como lo son en el derecho de marcas los juicios sobre riesgo de confusión o de asociación, ámbito aplicativo y otros (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -). En el caso de autos, los dos motivos que se examinan se limitan a expresar la discrepancia de la entidad recurrente respecto de la apreciación de la Sala sobre inexistencia de riesgo de confusión y, en especial, de asociación. No manifiestan, en cambio, ninguna infracción de derecho en que pudiera haber incurrido la Sentencia de instancia, que ha evaluado ambas marcas ("Obvius Dry Don", mixta, vs. "Dry Don", denominativa) de manera global, sin descomponer sus elementos como afirma la actora, sino teniendo en cuenta sus diferencias y su impacto unitario en los usuarios.

En consecuencia, en aplicación de la doctrina mencionada, no es posible a esta Sala de casación revisar dicha valoración de la Sentencia recurrida, al venir expresada de manera motivada y razonable y sin incurrir en error patente.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto, al no ser acogido ninguno de los motivos en que se funda el recurso, procede la desestimación del mismo. Se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido, según dispone el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Portugal Venture Limited contra la sentencia de 26 de julio de 2.006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.002/2.003. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Ledesma Bartret.-Manuel Campos Sánchez-Bordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Firmado.-El Magistrado Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar.-Fernando Ledesma Bartret.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Jesús Pera Bajo.-Firmado.-

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