STS, 5 de Abril de 2006

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2006:2205
Número de Recurso7437/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7.437/2.002, interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 30 de septiembre de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 1.675/1.999 de la mencionada Sala, sobre solicitud de marca número 2.209.567 "BSCH".

Es parte recurrida D. Domingo, representado por la Procuradora Dª Concepción Muñiz González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.002 , estimatoria del recurso promovido por D. Domingo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de septiembre de 1.999, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución anterior dictada en el expediente correspondiente a la marca número 2.209.567 "BSCH", de tipo denominativo, para servicios de la clase 36 del nomenclátor. Por dichas resoluciones se rechazaba la pretensión del solicitante del registro de que se considerase como fecha de presentación de su solicitud el día en que la depositó en la Oficina de Correos y no la posterior de recepción de la misma en el Registro del citado órgano administrativo.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Banco Santander Central Hispano, S.A. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., compareció en forma en fecha 14 de noviembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 25.1 de la citada Ley jurisdiccional, en relación con el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

- 2º, por infracción del artículo 15 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas, en relación con los artículos 38.4.a) de la citada Ley 30/1992 y66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 .

El recurso de casación fue admitido por Auto de la Sala de fecha 10 de marzo de 2.005 .

CUARTO

Personado D. Domingo, su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso, suplicando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso, confirmando la recurrida, con expresa imposición en las costas de esta instancia a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 22 de marzo de 2.006, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La parte actora impugna en casación la Sentencia de 30 de septiembre de 2.002, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que estimó el recurso entablado por don Domingo. Dicha Sentencia anuló las resoluciones impugnadas de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y declaró que debía atribuírsele a la solicitud del actor de la marca denominativa nº 2.209.567 "BSCH" la fecha de presentación del 15 de enero de 1.999, día en que fue enviada por correo certificado.

La Oficina Española de Patentes y Marcas había atribuido inicialmente a la referida solicitud de marca la fecha de presentación del día en que la misma se recibió en el órgano administrativo (20 de enero de 1.999) y desestimó la posterior petición del solicitante de que se rectificase la fecha y se le atribuyese la precitada del 15 de enero. En su decisión de 30 de septiembre de 1.999, resolutoria del recurso de alzada, la Oficina Española de Patentes y Marcas admitía la recurribilidad del acto de trámite consistente en la comunicación de la propia Oficina denegando la rectificación solicitada, pero confirmaba su decisión en atención a las previsiones de los artículos 15 y 20 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), coincidente con la regulación general de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y del Reglamento de Correos (Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, modificado por el Real Decreto 2655/1985, de 27 de diciembre ).

La Sentencia impugnada en casación admite igualmente la recurribilidad del mencionado acto de trámite, pero interpreta los preceptos legales señalados referidos a las exigencias de una solicitud de marca formulada por correo certificado en consonancia con una jurisprudencia antiformalista a la que luego se hará referencia para concluir, en definitiva, con la estimación del recurso en el sentido ya indicado.

El recurso de casación se articula mediante dos motivos, ambos al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . El primero de ellos se basa en la supuesta infracción de los artículos 25.1 y 107.1 de la Ley 30/1992 , sosteniéndose en el mismo que el acto de denegación del cambio de fecha es un acto de trámite no susceptible de recurso. En el segundo motivo se aduce la infracción del artículo 15 de la Ley de Marcas y del 38.4 de la Ley 30/1992 (antes 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 ), al habérsele atribuido a la solicitud la fecha de presentación de su envío por correo certificado pese a haberlo hecho en sobre cerrado.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la impugnabilidad de los actos de trámite.

En relación con la impugnabilidad de la denegación por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la rectificación de la fecha dada a la solicitud de marca presentada por don Domingo, la Sentencia recurrida resolvió en los siguientes términos:

"En el recurso administrativo se razona y esta Sala comparte que el acto impugnado, aun siendo de trámite, decide indirectamente la cuestión impugnada en tanto que la prioridad es un elemento clave en el asunto que nos ocupa. Los actos de trámite que deciden indirectamente el fondo de la cuestión planteada son susceptibles de ser recurridos tanto en vía administrativa ( art. 107.1 Ley 30/92 ) como jurisdiccional (art. 25.1 Ley 29/98 ). La STS de 15-12-1.987 estableció la justificación de la irrecurribilidad de los actos de trámite, en tanto que tal y como se recogía en la jurisprudencia es necesario impedir que un procedimiento de por sí complicado venga a convertirse en interminable merced a la interposición de recursos. La STS de 23 de Septiembre de 1.980 reconoce virtualidad impugnatoria a un acto de trámite, en cuanto que por su naturaleza, sus efectos son los normales de un acto pleno, en cuanto a la posibilidad de lesionar definitivamente derechos o intereses legítimos. En el caso de referencia la fecha de presentación, si bien puede que no decida directamente la cuestión, sí que lo hace de manera indirecta. [...]" (fundamento de derecho tercero)

Afirma la entidad actora que, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita (en particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.980 , que recoge lo dicho en otras anteriores y que es citada en la propia Sentencia impugnada) el citado acto de trámite no sería impugnable, por cuanto sus efectos no serían los normales de un acto pleno en cuanto a la posibilidad de lesionar derechos e intereses legítimos, constituyendo por ello una decisión principal dotada de vida independiente con efectos jurídicos. De acuerdo con dicha doctrina el acto en cuestión no cumple tales requisitos, porque la rectificación de la fecha de presentación de la solicitud no tiene vida independiente ni por sí sola es susceptible de perjudicar derechos e intereses legítimos. No supone la concesión o denegación del registro de la marca solicitada ni prejuzga la resolución que en definitiva pueda recaer. No puede decirse, continúa la entidad actora, que decida indirectamente el fondo del asunto porque la cuestión debatida de la fecha de presentación puede decidirse en cualquier sentido en la resolución definitiva y porque ésta depende de otros muchos factores (la circunstancia de marca notoria o las prohibiciones de los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas ) que pueden determinar la concesión o denegación de la marca.

La resolución de este motivo requiere partir de una doble consideración legislativa y jurisprudencial. En lo que respecta a la via administrativa, ya la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 contemplaba en su artículo 113.1 la impugnabilidad de los actos de trámite que determinasen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produjesen indefensión. En via jurisdiccional, la anterior Ley de la Jurisdicción de 1.956 contemplaba igualmente en su redacción original la impugnabilidad de los actos administrativos de trámite no susceptibles de ulterior recurso administrativo cuando los mismos decidían directa o indirectamente el fondo del asunto de tal modo que pusiesen fin a la via administrativa o hiciesen imposible o suspendiesen su continuación (artículo 37.1). Una modificación legislativa suprimió en 1.992 la referencia expresa a los actos de trámite y desde entonces el citado artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional se limitaba a prever la recurribilidad de los actos de la Administración que pusiesen fin a la vía administrativa, lo que suponía admitir dicha impugnabilidad frente a los actos de trámite susceptibles de recurso administrativo. Dicha impugnabilidad en vía judicial fue interpretada por la jurisprudencia, según reconoce la propia parte actora, en el sentido de que era procedente cuando los efectos del acto de trámite fuesen los normales de un acto pleno en cuanto a la posibilidad de lesionar definitivamente derechos e intereses legítimos (Sentencias de este Tribunal de 4 de mayo de 1.965, 23 de junio de 1.973 -Ar. 2878- y de 23 de septiembre de 1.980 -Ar. 3446 -, entre otras).

Con posterioridad, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), en su redacción original, siguió admitiendo en su artículo 107.1 la recurribilidad en vía administrativa de los actos de trámite en términos idénticos a la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (imposibilidad de continuar el procedimiento o causar indefensión). Sin embargo, en la reforma operada por la Ley 4/1999, de 4 de enero , se modifica significativamente el precepto al recogerse los cuatro supuestos que había introducido en vía jurisdiccional la Ley de la Jurisdicción de 1.998 (actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o causen perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos). La citada Ley de la Jurisdicción de 1.998 (Ley 29/1998, de 13 de julio ) efectuaba, al admitir en su artículo 25.1 esos cuatro supuestos, una síntesis de los contemplados anteriormente en ambas vías; la novedad de más relevancia la constituía, como es obvio, el supuesto referido a la posibilidad de que el acto de trámite produjere un perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. En la situación normativa actual determinada por estas dos Leyes (la Ley 30/1992 y la Ley de la Jurisdicción de 1.998 ) se admite, por tanto, la recurribilidad de los actos de trámite tanto en vía administrativa como jurisdiccional en los referidos cuatro supuestos (ya con referencia a estos preceptos, pueden citarse, entre otras, las Sentencias de este Tribunal de 13 de octubre de 2.003 -RC 4.269/1.998-, 4 de mayo de 2.005 -RC 4.684/2.000- y 20 de octubre de 2.005 -RC 3.400/2.003 -).

Pues bien, sin duda ya con relación a la jurisprudencia citada en primer lugar puede justificarse, como hace la Sentencia de instancia, la impugnabilidad del acto de trámite de que se trata puesto que, como se dice en la desestimación del recurso ordinario, la decisión sobre la fecha de la solicitud es susceptible de decidir indirectamente un pleito sobre prioridad entre marcas. Es verdad que no es el único factor que tiene esa cualidad decisoria, puesto que, como señala la parte actora, puede que el factor decisivo sea finalmente cualesquiera de las prohibiciones de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley de Marcas con independencia de la fecha de registro. Sin embargo, también lo es que la fecha de la solicitud determina la prioridad registral y que esa sola circunstancia es el criterio relevante para determinar si concurren o no muchas de las prohibiciones legales -en particular, las de carácter relativo de los artículos 12 y 13 precitados-, constituyendo en definitiva un factor esencial en la decisión sobre un enfrentamiento marcario y, muy frecuentemente, el criterio decisivo. Así las cosas y sin necesidad de hacer afirmaciones taxativas de carácter general, en un caso como el presente en el que lo que prima facie está en juego es precisamente la prioridad temporal de registros idénticos, es posible afirmar que la fecha en litigio puede verosimilmente decidir de manera indirecta el fondo del asunto, aunque no evidentemente en todos los supuestos imaginables en que se pueda tener que adoptar la resolución final.

También es cierto que la cuestión de la fecha podría plantearse en el asunto principal sobre la concesión o no de la marca solicitada sin que en ese momento la decisión estuviese prejuzgada o vinculada por la decisión que ahora se combate. Pero en el presente caso resulta relevante la modificación legislativa producida a partir de 1.998 y reseñada supra, puesto que a diferencia de lo que puede ocurrir en otros ámbitos materiales, en el derecho de marcas la concesión inicial de una marca confiere de entrada unos derechos cuya privación puede determinar perjuicios de difícil si no imposible reparación. En el caso de autos, la imposibilidad manifiesta de que el actor pudiera alcanzar el registro inicial de la marca solicitada con la fecha que se le asignó, habida cuenta de que tres días después de su envío por correo certificado, pero dos antes de su entrada en la Oficina Española de Patentes y Marcas, se registró otra solicitud de marca idéntica, lleva a la consecuencia de que el acto de trámite impugnado podría acarrearle la pérdida irreparable de sus legítimos derechos e intereses asociados a la obtención inicial de la marca, con independencia ya de su concesión definitiva. Esto es, resulta verosímil suponer que de lograr la rectificación de fecha solicitada la parte ahora codemandada hubiera podido obtener la concesión inicial de la marca, y sólo con ello y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de un hipotético recurso jurisdiccional, determinados beneficios, mientras que de no obtener dicha concesión inicial no hubiera alcanzado en ningún caso los derechos e intereses pretendidos con la mera solicitud e inscripción inicial de la marca.

Por todo ello y en virtud de las particulares circunstancias que concurren en el presente supuesto, puede razonablemente afirmarse que el acto de trámite impugnado decide indirectamente el fondo del asunto y que puede producir al actor un perjuicio irreparable en sus derechos e intereses legítimos, lo que determina su impugnabilidad en vía administrativa primero y en vía judicial después.

TERCERO

Sobre el motivo segundo, relativo a las exigencias para la solicitud de marca por correo certificado.

En relación con la exigencia de que una solicitud de marca enviada por correo certificado haya de efectuarse en sobre abierto, la Sentencia de instancia sostuvo lo siguiente:

"SEGUNDO.- En la cuestión que nos ocupa hemos de tener presente que el art. 15 de la Ley de Marcas de 1.988 dispone que las solicitudes para el registro de una marca podrán presentarse directamente en el Registro de Propiedad Industrial, donde en el momento de la recepción se le asignará un número y se hará constar el día, la hora y el minuto de su presentación, pudiendo presentarse también en una oficina postal en sobre abierto, por correo certificado con acuse de recibo dirigido al Registro de la Propiedad Industrial, haciéndose constar el día, hora y minuto de su presentación, considerándose la última del día de depósito, cuando en la oficina postal no se hiciese constar la hora y el minuto. El art. 22 del Decreto-Ley de 26-7-1.929 del Registro de Propiedad Industrial establece que la prioridad de los derechos de modalidades de propiedad industrial comenzará a contarse desde la fecha de presentación, teniendo en cuenta para su cómputo el día, la hora y los minutos en que se efectuó el depósito.

La STS de 23-12-1.980 (Ar. 4647) distingue entre correspondencia certificada y escritos e instancias dirigidos a centros o dependencias administrativas, cuya diferencia consiste en que así como en los envíos o cartas que hayan de expedirse con carácter certificado será requisito imprescindible que se presenten bien cerradas no aparezca en ellos indicio de haber sido abiertas y vueltas a cerrar (art. 202 del Reglamento de Correos ), en cambio en los escritos e instancias dirigidos a la Administración se presentarán en sobre abierto y será en la parte superior izquierda del documento principal en el que el funcionario de correos estampará el sello de fechas correspondientes, y en caso de pedirlo así el interesado la hora y minuto del depósito (art. 205 del Reglamento), y practicada así la diligencia será el propio recurrente quien cerrará el sobre a continuación con lo que el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, de modo que si no se estampa la fecha de presentación en estos segundos escritos de que hemos hecha referencia tal omisión no puede imputarse exclusivamente al funcionario encargado del servicio, puesto que es el remitente quien tiene en su poder el propio documento con objeto de introducirlo en el sobre y cerrar éste, de modo que si no comprueba la emisión del sello de presentación, tal omisión le es a él imputable, de modo que si se cerró el sobre sin más, nos encontraríamos ante una carta certificada ordinaria, es decir en sobre cerrado, sin utilizar el procedimiento especial establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no puede gozar de los beneficios que le otorga el párrafo 5 del art. citado, es decir que tales escritos hayan tenido entrada en el órgano administrativo en la fecha que fueron entregados en las oficinas postales, sino en su fecha de recepción del registro de la oficina a que sean dirigidos, ya que quien quiere beneficiarse de una disposición general debe cumplir con los requisitos que en ella se establecen. De análogo tenor es la STS de 4-7-99 (Ar. 5244 ).

La STS de 20-5-94 (ar. 3525 ) recoge que si bien la jurisprudencia se inclinó por la exigencia literal del art. 66.3 de la LPA , que exige la presentación en sobre abierto con el fin de que el empleado de correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las STS de 28-11-75, 25-10-76, 16-3-1.981, 25-3-1.982, 10-3-87 y 20-9-91 , ha entendido que es suficiente la entrega para su certificación, tanto más cuanto a la sazón no se había publicado todavía el Decreto 2655/85 de 27 de Diciembre , que al modificar el art. 205.3 del Reglamento de Servicios de Correos que permite ya al remitente exigir la estampación del sello con las fechas en las fotocopias de las instancias o escritos dirigidos a los centros y dependencias administrativas.

La STS de 9-2-98 (Ar. 1582) y 9-10-1.998 (Ar. 7904 ), establecen que de acuerdo con las STS de 27-2-90 (Ar. 1521) y 25-11-96 (AR. 8292 ) es suficiente la entrega para certificación en una oficina de correos, aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre en el obrante al organismo a que va dirigido, es distinto de aquel que se dice entregado para su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta jurisdicción contencioso-administrativa. Se trata por lo tanto, según estas sentencias, de no desvirtuar el rigor formal del art. 66 , sino de valorar la documental obrante en los autos, que demuestran la fecha en que se presentó la reclamación, de modo que no habiéndose negado por la Administración la recepción del documento, el que no se diera cumplimiento al sellado del mismo por la oficina de correos no invalida ni la existencia del escrito ni la remisión dentro del término.

Dos cuestiones se vienen a plantear en este punto: si la presentación en Correos de la instancia era o no relevante, aún cuando se hizo en sobre cerrado y otra, cual es la naturaleza del acto administrativo que asigna una fecha concreta a la solicitud presentada.

De acuerdo con los preceptos señalados de la Ley de Marcas y Propiedad Industrial, la prioridad en los derechos tiene en cuenta la fecha de presentación, de ahí que en principio asignar una u otra es bien trascendente a los efectos de la concesión.

Ciertamente las STS citadas a los efectos de interpretación del art. 66 de la LPA respecto de la presentación de documentos en correos se debe a recursos administrativos, pero no ha lugar a distinguir entre recursos o solicitudes, ya que en ambos supuestos, como en general la actuación administrativa, se encuentra inspirada en un principio antiformalista, de modo que a los requisitos formales solamente se les debe atribuir eficacia si afectan a la cuestión de fondo, manifestando la jurisprudencia expuesta que lo relevante en el caso de presentarse documentación en correos es acreditar la fecha y que el documento al que se quiere dar la fecha de emisión de la carta era el que se contenía en la misma. En el caso de autos no es controvertido ni la fecha de remisión de la carta, ni el contenido de la misma, es decir el documento de solicitud al que se le dio fecha de 20- 1-99, es decir de la llegada de la carta.

TERCERO

[...]

Se recoge por la doctrina en general que uno de los principios básicos de la actuación administrativa es el del antiformalismo, que se traduce en la imposición de unos requisitos mínimos para las actuaciones de los interesados, así como la admisión generalizada de la subsanación de defectos o errores cometidos. Estas exigencias antiformalistas obligan a no considerar eficaz un acto exclusivamente cuando las formas son esenciales para alcanzar el fin. En el caso de referencia se admite la presentación de solicitudes de marcas en las oficinas de correos, de ahí que lo relevante, según la jurisprudencia, sea la fecha que aparece como remitida la carta si se acredita que en la misma se contenía el documento al que se pretende otorgar la fecha de presentación de aquella, lo que por el principio del antiformalismo citado es válido para los recursos e igualmente para las solicitudes, como ya ha dicho la Sala en su sentencia 1.553/2.002 de 20 de Septiembre .

El 10-5-99 el recurrente presentó un certificado que acreditaba que el 15-1-99 había llevado a cabo un giro urgente de 7.405 pesetas dirigido a la Oficina Española de Marcas y Patentes, para solicitud de la marca BSCH, e igualmente una carta certificada.

No resulta realmente controvertido el contenido de la carta remitida el 15-1-99 y se admite por las partes que fue la solicitud a que se le dio la fecha de llegada al registro administrativo. No obstante tal y como disponen las STS de 27.2.90 (Ar. 1521), 25-11-96 (Ar. 8292) junto con la de 9.2.98 (Ar. 1582 ), corresponde a la Administración la prueba de que el contenido del sobre es distinto de aquel se dice fue que entregado para su certificación. Es decir no habiéndose probado que el contenido del sobre es distinto del que se dice se certificó el 15-1-99, es más no siendo controvertido este punto hemos de concluir que realmente el contenido del sobre era aquel a que se puso la entrada el 20-1-99; siendo realmente controvertido en el caso los efectos que tiene este fenómeno y si ha de considerarse como fecha de presentación el 15 o el 20.

Ya hemos expuesto que el acto impugnado es de trámite, pero que decide indirectamente el fondo de la cuestión por los efectos que el principio de prioridad produce en la materia que nos ocupa, conducta por otra parte que es la que sigue la Administración al resolver el recurso de alzada interpuesto, en donde tras admitirlo a trámite entra a analizar el fondo de la cuestión planteada.

El Decreto-Ley de 1.929 como la Ley de Marcas recogen el principio de prioridad y la posibilidad de presentar la solicitud en una oficina postal, lo que es recogido en la Ley 30/92 , de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por lo tanto aplicable a todas las Administraciones Públicas y todos los procedimientos administrativos, merced al art. 38.4.c) de esta Ley 30/92 . La jurisprudencia expuesta recoge el principio antiformalista en materia de recursos, pero tal principio es de general aplicación a todas las Administraciones Públicas, de ahí que deba considerarse presentada la solicitud en la fecha en que se presentó la carta en correos. Las razones por las que el Banco Central renunció a la solicitud que había formulado el día 14 no enervan los razonamientos que hemos formulado, ni tampoco lo expuesto afecta en alguna manera a otros aspectos que deban debatirse para la concesión de la marca, ya que únicamente nos pronunciamos en la presente resolución sobre la fecha de presentación de la solicitud, el resto de cuestiones son extrañas al objeto de este proceso.

En resumen ha sido la propia Administración la que ha considerado que el acto de referencia era susceptible de recurso autónomo, de modo que contradice la doctrina de los actos propios alegar ahora en sentido contrario, extremo que comparte la Sala ya que por el principio de prioridad que rige la materia decide indirectamente la cuestión planteada, es decir es de trámite pero impugnable con autonomía propia. La jurisprudencia que hemos citado, última en la materia, es igualmente aplicable en materia de solicitudes por el principio antiformalista que debe presidir la actuación administrativa." (fundamentos de derecho segundo y tercero)

Entiende la parte actora que al resolver en la forma citada la cuestión planteada la Sentencia de instancia ha conculcado el artículo 15.3 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), en relación con el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 y el artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 . En el desarrollo del motivo se citan asimismo los preceptos correspondientes del Reglamento del Servicio de Correos (aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de mayo , con modificaciones posteriores).

Argumenta la recurrente que toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada en la Sentencia se refiere a recursos y reclamaciones, en los que encontraría sentido la interpretación antiformalista realizada para evitar su extemporaneidad, no en supuestos referidos a instancias o peticiones; aplicar dicha jurisprudencia supondría una derogación singular de unos requisitos en beneficio de quien incumple exigencias legales. Asimismo, entiende que la referida jurisprudencia antiformalista habría sido también conculcada, puesto que sólo admite la dispensa de tales formalidades cuando se trata del derecho al recurso. Cita a su vez otra jurisprudencia de este Tribunal en sentido contrario y referida a supuestos de envío de instancias y escritos.

  1. La normativa de procedimiento administrativo.

    Comenzando por la legislación aplicable, es claro que en razón del momento en que se formula la solicitud de la marca en litigio por parte de don Domingo (enero de 1.999) resulta aplicable al caso ya la Ley 30/1992 , no la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 ; ello no obsta para que deba tenerse presente que no hay variación en la regulación, lo que tiene relevancia a la hora de considerar vigente la jurisprudencia recaída sobre la anterior legislación procedimental. Así pues, hay que partir de lo que dispone el referido artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 :

    "38.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

    [...]

  2. En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. [...]"

    Esa forma reglamentaria estaba determinada, en el momento referido, por el artículo 205 (especialmente sus apartados 2 y 3) del Reglamento del Servicio de Correos aprobado por el Decreto 1653/1964, de 14 de mayo (modificado por el Decreto 2655/1985 ). Dicho precepto decía:

    " Artículo 205 . Admisión de instancias y escritos dirigidos a Centros o Dependencias administrativas.

    1. Las instancias o escritos que los particulares o entidades deseen dirigir a los Centros o Dependencias administrativas por medio del Correo, según lo establecido en el artículo 66 de la vigente Ley de Procedimiento administrativo , se admitirán en las Oficinas del Ramo que tengan, al menos, categoría de Estafeta, con sujeción a las normas que se detallan en los números siguientes.

    2. Los escritos e instancias de que se trata se presentarán en sobre abierto y acompañados de los respectivos resguardos de imposición editados por al Mutualidad Benéfica y extendidos por los remitentes.

    3. El empleado que admita el envío estampará el sello de fechas en la parte superior izquierda del documento principal, de modo que aparezcan con claridad el nombre de la Oficina y la fecha de presentación. A continuación del sello de fechas estampado, el empleado hará constar, además, tanto en el documento principal como en el resguardo de imposición, cuando el remitente así lo solicite, la hora y minuto del depósito.

      El remitente también podrá exigir la estampación del sello de fechas por el empleado a cuyo efecto deberá aportar fotocopia u otro tipo de reproducción fotográfica del documento principal, como forma de recibo que acredite la presentación del mismo ante el órgano administrativo competente, así como la consignación en aquélla de la hora y minuto del depósito.

      Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de imposición, cuya matriz archivará en la Oficina.

    4. Cuando interese a los remitentes conocer la fecha de entrega de estos envíos a las Dependencias destinatarias, podrá solicitar aviso de recibo en el acto de la imposición o con posterioridad, en las condiciones generales reglamentarias."

      Este bloque normativo en vigor en el momento en que ocurren los hechos reitera, con más detalle, lo que directamente establecía la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 en su artículo 66.3 y 5 , que era el originariamente desarrollado por el citado artículo 205 del citado Reglamento del Servicio de Correos . El citado artículo 66.3 y 5 decía así:

      "66.[...]

    5. Las Oficinas de Correos recibirán también las instancias o escritos dirigidos a los Centros o dependencias administrativas, siempre que se presenten en sobre abierto, para ser fechados y sellados por el funcionario de Correos antes de ser certificados.

      [...]

    6. Se entenderá que los escritos han tenido entrada en el órgano administrativo competente en la fecha que fueron entregados en cualquiera de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores.

      Podrán hacerse efectivas mediante giro postal o telegráfico dirigido a la oficina pública correspondiente, cualesquiera tasas que haya que satisfacer en el momento de la presentación de instancias u otros escritos a la Administración."

      A su vez y con posterioridad a los hechos el anterior Reglamento del Servicio de Correos ha sido sustituido por el Reglamento actualmente en vigor, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre (en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio , del Servicio Postal Universal). El artículo 31 de este Reglamento desarrolla ahora el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 de la siguiente manera:

      "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente.

      Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina.

      Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicios postal universal, siguiendo las formalidades previas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en su normativa de desarrollo."

      Se constata con claridad de este resumen normativo que la legislación de procedimiento administrativo ha requerido con continuidad, desde su moderna renovación en 1.958, la exigencia de que para que surta efectos legales la presentación de cualquier tipo de documentos desde la fecha de su presentación en correos ha de hacerse en sobre abierto y haciendo constar en ella la fecha (además, si el interesado lo solicitaba, la hora y el minuto; a partir de 1.999, tales datos se incluyen obligadamente). En todo caso y como cambio digno de mencionarse puede ponerse de relieve que la exigencia de que la entrega se haga en sobre abierto para permitir el estampado de la fecha y demás datos pasa de ser una exigencia legal en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958 a una exigencia reglamentaria en la Ley 30/1992 .

  3. La Ley de Marcas.

    La Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) incorpora estas mismas exigencias a la legislación sustantiva sobre la materia. Así, su artículo 15 , dedicado a la formalización de las solicitudes de marca, establece en sus apartados 2 y 3 lo siguiente:

    "2. La solicitud de registro de una marca podrá ser presentada directamente, en el Registro de la Propiedad Industrial, donde en el momento de su recepción se le asignará un número y se hará constar el día, la hora y el minuto de su presentación.

    1. [...]

    Asimismo, las solicitudes podrán ser presentadas en una Oficina Postal en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al Registro de la Propiedad Industrial. Se hará constar, asimismo, el día, la hora y el minuto de su presentación. En el caso de que la Oficina Postal no hiciese constar la hora y el minuto, se le asignará como hora de presentación la última del día de depósito.

    La solicitud presentada en cualquiera de las unidades administrativas anteriores surtirá los mismos efectos que la presentada en el Registro de la Propiedad Industrial."

  4. La jurisprudencia sobre la regulación procedimental administrativa.

    Se funda la Sentencia recurrida para estimar el recurso en la jurisprudencia, alegada por el actor en la instancia, que interpreta los preceptos de la legislación sobre el procedimiento administrativo en un sentido antiformalista. Entiende la Sala de instancia la referida jurisprudencia en el sentido de que la misma valora las exigencias legales sobre los requisitos de presentación en sobre abierto y estampación de la fecha en el propio documento (más hora y minuto en su caso) en atención a su finalidad de acreditación de dichos datos, de tal forma que, constando éstos por otros medios, habría que dar prioridad a esta realidad frente al incumplimiento de los referidos requisitos.

    Dicha jurisprudencia tiene su origen en las Sentencias de 28 de noviembre de 1.975 y de 25 de octubre de 1.976 y encuentra una formulación genérica, más allá de lo referido a la mera acreditación de la fecha por otros medios, en la Sentencia de 16 de marzo de 1.981 , en la que se liga dicha interpretación antiformalista al derecho a los recursos y el ejercicio de acciones por parte del administrado:

    "[...] la sentencia apelada que recoge impecablemente la evolucionada doctrina jurisprudencial de esta Sala, sobre la interpretación que debe darse al art. 66 núm. 3 en relación con el 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Regulando estos preceptos la forma y plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, y considerando éste como presupuesto necesario para la interposición del contencioso-administrativo, es lógico que se amplíe a aquéllos la interpretación antiformalista y extensiva que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente con la mayor amplitud el ejercicio de las acciones que asisten al administrado, liberándose de limitaciones y cortapisas que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. [...]" (RJ 1981\1276) Dicha justificación se reitera en otras posteriores, y se recoge con una expresa referencia a la evolución jurisprudencial en la Sentencia de 7 de julio de 1.987 , en los siguientes términos:

    "[...] y si bien es cierto que en época anterior este Tribunal se inclinó por la exigencia literal del artículo 66.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con la Orden de veinte de octubre de 1958 que exigía la presentación del escrito en sobre abierto con el fin de que el empleado de Correos estampe el sello de fechas en la cabecera del documento, a partir de las Sentencias de veintiocho de noviembre de 1975 y veinticinco de octubre de 1976, y posteriormente en las de dieciséis de marzo de 1981 y diez de febrero de 1986 ha entendido que es suficiente la entrega para certificación en una Oficina de Correos aunque se presente el recurso en sobre cerrado, a no ser que se demuestre que el obrante en el Organismo a quien va dirigido es distinto de aquel que se dice entregado por su certificación y ello con la finalidad de aplicar a los preceptos administrativos la interpretación antiformalista que caracteriza a esta Jurisdicción para hacer posible procesalmente el ejercicio de las acciones que asisten al administrado liberándole de limitaciones que no tengan su fundamento en razones que desnaturalicen o alteren los principios rectores del sistema procesal. [...]"

    Tal justificación se incorpora en adelante a la práctica totalidad de las Sentencias que se pronuncian en el sentido indicado.

    En consonancia con esta fundamentación de dicha doctrina puede comprobarse que, a reserva de alguna posible excepción que pudiera haberse producido, en todos los casos se trata de presentación de recursos o reclamaciones administrativas, como dijo la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la resolución recurrida en la instancia, reconoce la Sentencia impugnada y alega la parte actora. Así puede comprobarse, por no enumerar todas las sentencias recaidas sobre el particular, en las siguientes: de 28 de noviembre de 1.975 (Ar. 4226), de 25 de octubre de 1.976 (Ar. 5821), de 16 de marzo de 1.981(RJ 1981\1276), de 7 de julio de 1.987 (RJ 1987\6680), de 14 de abril de 1.988 (RJ 1988\2670), de 27 de febrero de 1.990 (RJ 1990\1521), de 25 de noviembre de 1.996 (Apelación 532/1.993), de 9 de febrero de 1.998 (Apelación 2.679/1.990), de 7 de abril de 1.998 (Apelación 5.691/1.990), de 9 de octubre de 1.998 (Apelación 1.012/1.992) y de 4 de julio de 2.003 (RC 395/1.999 ).

    Por otra parte no puede tampoco dejar de señalarse que en tan largo período de tiempo no han dejado de recaer sentencias que se han separado por distintas razones de la jurisprudencia señalada y han negado la admisibilidad de que el documento enviado en sobre certificado cerrado tenga efectos desde la fecha de su entrega en correos ( Sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 1.980 -Ar. 4648-, de 17 de junio de 1.991 -Apelación 3.073/1.990-, de 21 de octubre de 1.997 -RC 2.019/1.993- y de 5 de junio de 2.003 -RC 8.204/1.998 -).

  5. El presente supuesto.

    En el presente caso, el debate no se plantea en torno a un recurso o reclamación, sino sobre una solicitud de marca que es susceptible de generar derechos sustantivos (prioridad y derecho de uso exclusivo) en el supuesto de que sea admitida y registrada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, directamente o, en su caso, tras la correspondiente revisión judicial.

    Esta diferencia se presenta como extremadamente relevante, pues suscita dudas sobre la pertinencia de extender la referida jurisprudencia a supuestos en los que no está en juego el acceso a los recursos y, por ende, el derecho de defensa en el ámbito administrativo, sino la adquisicion de una posición jurídica ventajosa para el particular afectado. En este caso, las exigencias de certeza en cuanto a la documentación enviada y al momento en que se produce el envío que ha pretendido asegurar la legislación reseñada no se encuentran en la circunstancia de tener que ser ponderadas con una interpretación antiformalista surgida en beneficio del ejercicio de las acciones que protegen los derechos e intereses de los administrados.

    A las anteriores consideraciones se suma, como criterio decisivo y determinante para el presente supuesto, la especificidad del ámbito del derecho de marcas en el que se desarrolla este litigio. En primer lugar, porque la propia Ley de Marcas incorpora como propia una regulación análoga, exigiendo expresamente la necesidad de que para que una solicitud de marca tenga la eficacia temporal de la fecha y momento de su presentación en una oficina de correos, el que se presente en sobre abierto y se estampen en el original de la solicitud dichos datos. Se trata pues de un ámbito concreto del ordenamiento en el que no puede tenerse en cuenta la rebaja del rango normativo de dicho requisito en la legislación procedimental, sino que, al contrario, su exigencia se mantiene en la propia Ley reguladora del sector.

    En segundo lugar, no puede minusvalorarse la circunstancia de que el legislador haya decidido reiterar en la propia Ley de Marcas, esto es, en la ley sustantiva que regula la materia, semejante exigencia procedimental. En efecto, hay que tener presente que se trata de un sector en el que la prioridad temporal tiene, como ya se dijo más arriba, una importancia capital para la configuración de los derechos sustantivos. Esto justifica que la admisión para la formalización de solicitudes en lugares distintos al propio Registro de la Oficina Española de Patentes y Marcas esté sometida a un rigor formal que no parece imprescindible en cualesquiera otras solicitudes o escritos y que, por otra parte, no resulte imperativo que se vea beneficiada por la necesidad de una interpretación favorable al solicitante, que no está ejerciendo una acción de defensa de sus intereses sino pretendiendo la adquisición de una posición jurídica ventajosa frente a los demás particulares.

    En este sentido hay que entender que, al recoger en su propia normativa legal tales requisitos, el legislador ha querido dejar fuera de toda duda la determinación del momento en que se formaliza una solicitud de marca (identificación del documento de solicitud, fecha y hora de presentación) y excluir la posibilidad de abrir tales cuestiones a una cuestión de prueba. No se trata, pues, de que pueda acreditarse por otros medios de prueba admisibles en derecho el determinar si efectivamente se presentó una solicitud en la fecha en que se envió un sobre cerrado por correo certificado, ni de trasladar a la Administración la carga de probar qué otro documento pudo recibirse en dicho sobre, sino que la Ley pretende que sólo la solicitud original que incorpore estampada la fecha y momento de presentación en lugar distinto a la propia Oficina Española de Patentes y Marcas pueda tener efectos desde dicha fecha. Se trata pues de una exigencia específica de la propia Ley de Marcas sobre la forma y requisitos de presentación de solicitudes que por la importancia de la determinación del momento de presentación de la solicitud está acompañada de una previsión expresa de tales formalidades.

    En este sentido, también es oportuno recordar que no se trata de si un escrito se presenta o no en un determinado plazo legal que precluye y deja sin acción -o sin posibilidad de acceder a una deteminada situación legal- al afectado, sino de determinar el momento de origen de determinados derechos en relación a otros particulares, lo que sin duda obliga también a ser más riguroso con el respeto de los requisitos formales establecidos por la ley.

    Digamos, finalmente, que estas exigencias se han mantenido y reforzado en su minuciosidad en la nueva Ley de Marcas, ya en vigor ( artículos 11.8 y 13.2 y 3 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre ), así como en la Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial (artículos 20.8 y 23.2 y 3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio ), que lo hace en idénticos términos a la primera de ellas.

CUARTO

Conclusión y costas.

De todo ello deriva que procede estimar el motivo segundo del presente recurso de casación y, en consecuencia, el propio recurso. Asimismo y de acuerdo con lo prevenido en el artículo 95.2.d ) procede resolver la cuestión litigiosa planteada en el recurso contencioso administrativo, por las mismas razones expuestas, en un sentido desestimatorio, declarando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

En cuanto a las costas y en virtud de lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no concurren las circunstancias legales para su imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Banco Santander Central Hispano, S.A. contra la sentencia de 30 de septiembre de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso contencioso-administrativo 1.675/1.999 , sentencia que casamos y anulamos.

  2. Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo referido en el número anterior, interpuesto por D. Domingo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 30 de septiembre de 1.999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra una resolución anterior relativa a la fecha de presentación de la solicitud de registro correspondiente a la marca nº 2.209.567 "BSCH", confirmando dichas resoluciones.

  3. Sin imposición de las costas del recurso de casación ni de las del contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

FECHA:05/04/2006

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DON ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 7437/2002, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON MANUEL CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA.

Discrepamos respetuosamente del criterio de la mayoría, y entendemos que el segundo motivo de casación debió ser desestimado, con base en los siguientes razonamientos.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 17 de junio de 1991, 21 de octubre de 1997 y 5 de junio de 2003, y 9 de diciembre de 2004, 4 de julio de 2005 , entre otras) los requisitos de los apartados 3 y 5 del artículo 66 de la LPA que establecían la necesidad, para que surtiera efectos la presentación en la fecha en que se realizaba en las Oficinas de Correos, que ésta se hiciera en sobre abierto, para ser fechado y sellado por el funcionario de Correos antes de ser certificado, deben ser matizados, puesto que cabría prescindir de su estricto cumplimiento cuando se podían entender razonablemente cumplidas las finalidades que trataban de garantizar, esto es, además de la certeza de la fecha de presentación, la identidad o identificación de los escritos presentados en las Oficinas de Correos que se dirigen a una determinada Dependencia Administrativa.

La anterior jurisprudencia es enteramente aplicable al caso actual, y ello aunque la Ley de Marcas de 1988 establezca en su artículo 15 que la presentación debe hacerse en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, debiendo constar el día, la hora y el minuto de la presentación. La finalidad de dar certeza al momento de presentación, que es lo que se pretende en el indicado precepto, en orden a establecer la prioridad de marcas similares, no sufre lo más mínimo con la aplicación de esa jurisprudencia, pues teniendo certeza de la fecha de presentación y del contenido del envío, sería aplicable lo dispuesto en el último inciso del indicado precepto cuando establece que para el caso de que no se hiciere constar la hora y el minuto por la Oficina de Correos, se entenderá como hora de presentación la última del día del depósito, y, en relación con el minuto, aunque no lo diga, el último de dicha hora.

No parece lógico que en casos en que hay constancia indubitada de que se ha presentado una solicitud de inscripción de marca en una fecha determinada, haya de retrasarse al de la fecha de su recepción en la OEPM, quedando incluso sometida ésta a los avatares del Registro de entrada. El criterio antiformalista que debe inspirar el procedimiento administrativo admite esta solución más acorde con la realidad, cuando no hay duda de unos hechos, y no se impide conseguir la finalidad de la norma ni se produce indefensión.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, junto con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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