STS, 13 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:8578
Número de Recurso1487/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.487/2.005, interpuesto por

D. Cosme, representado por la Procuradora Mª del Carmen Ortiz Cornago, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 6 de mayo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 319/2.001, sobre denegación de marca número 2.204.949 "RBK".

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por D. Cosme contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de febrero de 2.001. Esta resolución estima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil Calzados Bunker, S.A. contra la resolución del mismo organismo de 7 de febrero de 2.000 y deniega el registro de la marca nº 2.204.949 "RBK", de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2.005, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Cosme ha comparecido en forma en fecha 28 de marzo de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de la Disposición Final de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia, y

- 2º, basado en el apartado 1.d) del artículo citado de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por que se case y anule la recurrida, dictando otra por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, acuerde la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la denegación de la marca nº 2.204.949.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 27 de septiembre de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de noviembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Cosme impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 6 de mayo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de febrero de 2.001 que denegó de la marca denominativa nº 2.204.949 "RBK", para productos de la clase 25.

La Sentencia recurrida funda la desestimación del recurso en las siguientes consideraciones:

"QUINTO.- Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que teniendo en cuenta en relación con la marca nº 2.115.045 "Boots & Shoes B.K.R. Made in Spain", que lo que destaca es precisamente la sucesión de letras B.K.R., puesto que tanto la mención "Boots & Shoes" como "Made in Spain", se sitúan en la orla que rodea el gráfico en su parte superior e inferior y efectivamente entre RBK y BKR no existen suficientes diferencias de carácter fonético para distinguirlas, pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombre o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamental que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia. En el caso presente las letras utilizadas son las mismas, si bien en el caso de la marca pretendida la letra "R", se antepone a las letras "BK" y en el caso de la marca nº 2.115.045 dicha grafía "R" se pospone. Tal es así que en la redacción de la presente resolución, el ponente que la redacta, ha tenido que comprobar varias veces el orden de las letras para determinar si se trataba de una u otra marca por lo que resolución recurrida que al apreciar dicha similitud es totalmente conforme a derecho y debe ser confirmada en este extremo mas aún cuando como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.997 el Tribunal Supremo ha venido configurando diversos factores complementarios no utilizables directamente para ponderar el grado de semejanza entre marcas, aun cuando sirven para perfilarla con mayor precisión entre las cuales está el conceptual o semántico, deducido del significado de los vocablos componentes o el taxonómico o tópico, que consiste en la naturaleza de los objetos o servicios con independencia de su catalogación, teniendo reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que tal factor debe ser utilizado de modo indirecto o como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado más probable si la concurrencia se produce dentro de un sector comercial común, si bien este tal criterio indirecto, excepcional o accesorio, no puede tener nunca eficacia calificadora directa desde el momento que no figura recogido en la definición legal como producto determinante de la semejanza proclive a la confusión y tan solo aparece mencionado marginalmente en su artículo 1 como en artículo 118 con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respecto de los productos "similares" (Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3, 13, 20 y 26 de febrero; 7, 20 y 26 marzo; 18 abril; 21, 22, 28 y 30 mayo; 2, 14 y 17 junio; 3 julio y 9 octubre 1975 ). En definitiva su incidencia es secundaria, pero en el caso presente al existir una coincidencia entre varios de los productos que ambas marcas pretenden proteger vestidos, el calzado y la sombrerería, y la marca nº 2.115.045 "Boots & Shoes B.K.R. Made in Spain" pretende distinguir los mismos productos, esto es prendas de vestir, confeccionadas para señora, caballero y niños, cinturones de vestir, calzados (excepto los ortopédicos) y sombrerería", los requisitos de diferenciación fonética han de ser exigidos de forma mas estricta. Este es el criterio seguido por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2.002 establece que hay que tener presente, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de septiembre de 1998, que entre la similitud de los signos y la de los productos existe interdependencia, de tal forma que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa, (...) de tal forma que el consumidor medio, esto es, persona dotada con un raciocinio y perspectivas normales que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles -Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999 -, podrá caer en error sobre el origen del producto que adquiere. Y en cuanto al precedente administrativo esta misma Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo señala que no constituyen precedentes vinculantes, las resoluciones administrativas, al margen de la legalidad o ilegalidad de su otorgamiento. Y frente a lo dicho no tiene trascendencia que la marca aspirante sea mixta, pues además de ser prevalente el elemento denominativo, que es sobre el cual se difunde el producto. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado al ser el acto administrativo ajustado a Derecho." (fundamento de derecho quinto)

El recurso de casación se formula mediante dos motivos. El primer motivo se acoge al apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, alegándose la existencia de una contradicción interna en el razonamiento de la Sentencia de instancia. El segundo motivo, amparado en el artículo 1 .d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional, se basa en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre ) y la jurisprudencia aplicativa.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo a la supuesta contradicción interna de la Sentencia de instancia.

Alega la parte actora que la Sentencia impugnada incurre en una contradicción interna, ya que tras postular el criterio jurisprudencial de que para valorar la semejanza de las marcas es preciso examinarlas de forma conjunta o unitaria, en su fundamento jurídico quinto se lleva a cabo una auténtica disección del conjunto complejo que configura la marca oponente, reduciéndola a las letras BKR y procede así a una comparación claramente artificial con la marca denegada.

El motivo no puede prosperar. La Sentencia recurrida expone la doctrina sentada reiteradamente por esta Sala de que la comparación entre marcas, a los efectos de valorar la eventual semejanza entre ellas, debe efectivamente efectuarse apreciado el efecto unitario de los signos enfrentados, sin descomposiciones arbitrarias o artificiosas de sus elementos. En definitiva de lo que se trata es de considerar el efecto que una marca, tal como se presenta en su integridad, causa en el usuario común y valorar así si puede llevarle a confusión o asociación con otras marcas. Ahora bien, esa valoración de conjunto no impide la consideración los elementos que la integran, ponderando el peso y relevancia de los mismos en el conjunto de la marca, siempre que dicha valoración se haga en definitiva desde la perspectiva de la marca en su integridad y sin descartar los restantes elementos a la hora de efectuar la comparación entre las marcas enfrentadas (por todas, Sentencias de 9 de octubre de 2.003 -RC 3.887/1.998-, de 30 de diciembre de 2.003 -RC 2.618/1.999-y de 19 de noviembre de 2.004 -RC 6.407/2.001 -).

Pues bien, la respuesta dada por la Sala de instancia en la Sentencia que se recurre aplica adecuadamente dicha jurisprudencia, sin que pueda apreciarse la contradicción que denuncia la parte actora. No supone, en efecto, contradicción alguna apreciar que, pese al carácter mixto de la marca opuesta, la sucesión de letras de ambas marcas ("RBK" versus "B.K.R.") determina una similitud entre ambas marcas que puede inducir a confusión. Semejante razonamiento, expuesto de manera motivada, no puede considerarse arbitrario ni manifiestamente erróneo, ni supone prescindir del criterio de valoración global de los signos que integran las marcas, por lo que debe desestimarse el motivo.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Sostiene el recurrente en este segundo motivo que la Sala de instancia ha infringido el precepto alegado al incurrir en error en la comparación efectuada entre las marcas enfrentadas, por no haber comparado las marcas tal como son en realidad. En efecto, por un lado, la Sala afirma erróneamente que la marca solicitada es gráfico-denominativa y, por otro, no valora el carácter mixto de la marca prioritaria, pues no considera el gráfico en el que se insertan las letras "B.K.R.".

Ha de reiterarse que, tal como hemos indicado en el anterior fundamento de derecho, el hecho de que la Sala de instancia centre la comparación entre las letras de ambas marcas, al valorar que dicho elemento es el que les otorga mayor distintividad y que puede inducir a confusión entre ellas, no supone haber prescindido del conjunto que configura la marca prioritaria ni, por tanto, ha infringido por aplicación errónea el precepto invocado. Pese a la argumentación de la parte actora, lo que se trasluce de su argumentación es la mera discrepancia con la valoración sobre semejanza efectuada por la Sala juzgadora, discrepancia legítima pero que resulta irrelevante, al estar expresada la apreciación de instancia de forma motivada, no arbitraria y no incurrir en error patente. A este respecto, no resulta relevante que se califique equivocadamente en el fundamento jurídico inicial a la marca denegada como gráfico denominativa, pues del contexto argumentativo se deriva sin género de duda que la Sala ha tenido en cuenta el elemento mixto de la marca prioritaria frente al carácter denominativo de la denegada, como se comprueba en el inciso final del fundamento de derecho reproducido más arriba. En definitiva y en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que recuerda la propia parte, ha de rechazarse el motivo al pretender ésta una revisión del juicio de semejanza realizado por la Sala juzgadora, siendo así que tales apreciaciones de carácter fáctico son intangibles en sede casacional, al estar destinado el recurso de casación exclusivamente a la revisión de la interpretación y aplicación del derecho (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC

3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

A lo anterior no obsta el error en el que incurre la Sala de instancia cuando afirma el carácter secundario del ámbito aplicativo en la comparación entre marcas, criterio que no se acomoda a lo previsto en el artículo

12.1 de la Ley de Marcas de 1988, aplicable al caso.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al ser rechazados ambos motivos debe desestimarse el recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Cosme contra la sentencia de 6 de mayo de .2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 319/2.001 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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