STS, 3 de Marzo de 2003

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2003:1420
Número de Recurso1496/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, representada procesalmente por el Procurador D. JESUS IGLESIAS PEREZ, contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1813/94, que declaró conforme a derecho la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de abril de 1994, que confirmaba la anterior dictada el día 20 de mayo de 1993, denegando el registro de la marca " FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES " de la clase 3 del Nomeclator Internacional.-.-

En este recurso son también partes recurridas la entidad FIAT, S.P.A., representada por la Procuradora Doña ALMUDENA GALAN GONZALEZ, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 1997, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, contra la resolución de 25 de abril de 1994, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas que confirmaba, en vía de recurso de reposición, la dictada el 20 de mayo de 1993, que denegaba el registro de la marca " FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES " en clase 3 del Nomeclator Internacional - expediente de marca española nº 1.583.270/8 -, declaramos ajustada a Derecho la antedicha resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, a través de su Procurador Sr. IGLESIAS PEREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo y se casara y anulara la recurrida, ordenando el registro de la marca 1.583.270 solicitada en su día por la mencionada recurrente.-

TERCERO

Los recurridos FIAT, S.P.A., a través de su Procurador en autos, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, por medio del Sr. Abogado del Estado, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación, terminaron suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 30 de enero de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de febrero siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Fiatc-Mutua de Seguros Generales " entendiendo, por tanto, que eran conformes a Derecho las Resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 20 de Mayo de 1993 (la originaria) y 25 de Abril de 1994 (la desestimatoria del recurso de reposición), que denegaron la solicitud de registro de la marca mixta número 1.583.270, "FIATC MF MUTUA DE SEGUROS GENERALES", con un gráfico formado por un diseño de trazos de color que simulan las letras " M F ", iniciales de las palabras " mutua " y " Fiatc ", llevando delante la denominación FIATC y detrás MUTUA DE SEGUROS GENERALES, para productos de la clase 3 del Nomenclátor Internacional, " preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos , lociones para el cabello, dentífricos " por inducir a error o confusión en el mercado, tanto en el ámbito fonético como en el de los productos que identifica, con la marca número 314. 374 de la que es titular FIAT, también para productos de las clases 3 y 4, " preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar, jabones, aceites y grasas industriales, lubrificantes, materias de alumbrado, candelas, bujías y mariposas ".

SEGUNDO

Conviene dejar establecido antes de ninguna otra consideración, que esta Sala se ha enfrentado en numerosas ocasiones con el problema que ahora se plantea y ha desestimado los diversos recursos de casación que la misma entidad hoy recurrente interpuso contra sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que, a su vez, habían confirmado las resoluciones registrales en que se denegó la inscripción de la marca gráfico-denominativa aspirante " FIATC, Mutua de Seguros Generales " y gráfico " MF ", por su incompatibilidad con la prioritaria " FIAT ".

Las referidas sentencias de esta Sala han recaído, decimos, en diversos recursos de casación:

  1. número 1.721/1.993, fallado por sentencia de esta Sala de 8 de Junio de 2000 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Noviembre de 1992, en el recurso contencioso- administrativo 1.181/1.990;

  2. número 1.304/1.994, fallado por sentencia de esta Sala de 3 de Mayo de 2.001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de Octubre de 1.993 en el recurso contencioso- administrativo 1.386/1.991;

  3. número 5.054/1.994, fallado por sentencia de esta Sala de 22 de Noviembre de 2.001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de Abril de 1.994 en el recurso contencioso-administrativo 1.388/1.991;

  4. número 4.982/1.994, fallado por sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 2.001 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de Abril de 1.994 en el recurso contencioso- administrativo 1.387/1.991;

  5. número 2.311/1.996, fallado por sentencia de esta Sala de 7 de Junio de 2.002 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Diciembre de 1.995 en el recurso contencioso-administrativo 152/1.994;

  6. número 8.243/1.996, fallado por sentencia de esta Sala de 8 de Octubre de 2.002 que confirma la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de Junio de 1.996, en el recurso contencioso administrativo número 821/1.994, ( precisamente referido a la marca solicitada con número posterior a la hoy sometida a debate);

  7. número 8.151/1.996, fallado por sentencia, también de fecha 8 de Octubre de 2.002 que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de Julio de Julio de 1.996, en el recurso contencioso administrativo número 1.591/1.994;

  8. número 7334/1.996, fallado por sentencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2.002 que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Julio de 1.996, en el recurso 1.590/1.994.

    Además de ello, esta misma Sala ha corroborado idéntico criterio en otros recursos de casación interpuestos por la entidad hoy recurrente en relación con la denegación del registro de otras marcas más o menos similares a la de autos. En concreto:

  9. la sentencia de esta Sala de 3 de Octubre de 2.001 desestimó el recurso de casación número 3.999/1.994, interpuesto por dicha entidad aseguradora contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Marzo de 1.994 recaída en el recurso contencioso- administrativo 184/1.992;

  10. la de 15 de Noviembre de 2.000 desestimó igualmente el recurso de casación número 3.957/1.993 interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de Marzo de 1.993 recaída en el recurso contencioso-administrativo 625/1.991.

    Diremos, además, que al estimar el recurso de casación número 4.022/1.993, interpuesto por "FIAT, S.p.A." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Mayo de 1.993 (recurso contencioso-administrativo 295/1.991), mediante nuestra sentencia de 29 de Noviembre de 2.000 hemos casado aquélla, que había admitido la compatibilidad de la marca aspirante "FIATC, Mutua de Seguros Generales" y gráfico, para proteger productos de la clase 25, con la oponente FIAT, número 555.535.

    El mismo fallo contiene nuestra sentencia de 24 de Junio de 2.002, en la que estimamos el recurso de casación número 3.082/1996, asimismo interpuesto por "Fiat, S.p.A." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Diciembre de 1.995, recaída en el recurso contencioso administrativo 1.109/1.994, sentencia de instancia en la que se confirmó la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas favorable a la inscripción de la marca mixta "FIATC, Mutua de Seguros Generales", nº 1.583.278, para productos de la clase 34 (tabaco, artículos para fumador, cerillas). Sentencia de 24 de Junio de 2.002 que, como es de ver, trata de una solicitud de marca a la que correspondió un número casi correlativo a la que es objeto de este recurso de casación, como precisamente ocurre, con la sentencia de fecha 8 de Octubre de 2.002 ( R.C. 8.151) antes referida.

    Cierto es, desde luego, que también se ha afirmado en otras sentencias la compatibilidad entre las marcas ahora enfrentadas, pero siempre cuando no se daba la concurrencia de identidades fonéticas, gráficas o conceptuales y de ámbito aplicativo que ahora se dan.

TERCERO

El primer motivo de casación que se articula, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1.956, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, su desarrollo no difiere en nada que sea sustancial de lo que bajo el mismo motivo se argumentaba en los recursos de casación desestimados, consistente sintéticamente expresado, en hacer una serie de consideraciones encaminadas a tratar de demostrar que la Sala se equivoca al hacer la comparación entre los signos enfrentados, que ha de hacerse por el conjunto de todos los elementos denominativos y gráficos que intervienen en su configuración, sin que la Sala de Instancia, siempre en su opinión, haya valorado suficientemente las marcas, además de que, reconociendo que entre ambos vocablos FIATC y FIAT, existe semejanza fonética, no son vocablos idénticos, aunque fonéticamente puedan percibirse igual la última letra, siendo FIATC el producto de una larga evolución histórica de una denominación de prestigio, que lleva muchos años conviviendo en el mercado pacíficamente con la marca FIAT, de la que ha venido distinguiéndose sin ningún tipo de confusión, por tener un significado preciso, en el ámbito de los seguros, sin que con ello se aproveche en ningún momento del crédito o reputación de FIAT, S.p.A., sino que lo que pretende es adoptar un signo distintivo usado desde hacía muchos años a una estética y configuración más actuales, sin olvidar que tiene registrado el nombre comercial nº 95.706 FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES.

Por consiguiente, por coherencia con la jurisprudencia antes mencionada, y puesto que las partes conocen sobradamente los argumentos allí expuestos para desestimar el motivo, hemos de llegar al mismo pronunciamiento establecido en esa jurisprudencia, sin necesidad de volver a reiterarlos de nuevo que a las partes de sobra les constan, y en cuanto concurren las dos circunstancias cumulativas exigidas en el artículo 12.1.a), de la Ley de Marcas: a) que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada; y b), que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

CUARTO

Un segundo motivo de casación, que es la única novedad del recurso, se articula con fundamento, ahora, en el ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional referida, en cuanto la Sala de Instancia había denegado por Auto de 18 de Enero de 1.996 la admisión en fase de proposición de prueba " Más documental ", consistente en el libramiento por exhorto de los documentos que tenía aportados en el recurso contencioso-administrativo número 1.109/94 para que se trajeran a este proceso y contra cuya denegación se interpuso recurso de súplica, que asimismo fue desestimado, y con cuya petición se pretendía que siendo propietario de la denominación FIATC MUTUA DE SEGUROS GENERALES, desde 1.983, por una decisión administrativa firme que no fue recurrida por FIAT, S.p.A., decisión posteriormente reiterada en otras posteriores en otros expedientes, se produce un cambio radical de criterio infundamentado, cuando lo único que se trata es registrarla como marca de productos complementaria del nombre comercial y, añade, de nuevo consideraciones en relación a que con la concesión de la marca no se ocasionaría ni riesgo de confusión ni riesgo de asociación, habida cuenta del ámbito aplicativo de las marcas y que sus productos van dirigidos a un público muy diferente.

Esta segunda parte del motivo necesariamente, en cuanto lo que pretende es sustituir por su propio criterio el del Tribunal de Instancia, pretendiendo, en definitiva, una nueva valoración de la prueba ha de ser desestimado, en cuanto además no tiene cabida en el propio ámbito del motivo en que se articula.

Y la primera parte del motivo igualmente ha de decaer. En primer lugar, porque no consta a tenor de cuanto hemos expuesto en relación con los diversos procesos entre las partes que ello le hubiera ocasionado indefensión alguna. Y, en segundo término, porque precisamente el recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con el número 1.109/1.994, concluyó en la forma que ya hemos expresado anteriormente, al hacer referencia al Recurso de Casación 3.082/1.996, mediante sentencia de 24 de Junio de 2.002.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1.496 de 1998 interpuesto por " Fiatc Mutua de Seguros Generales " contra la sentencia dictada con fecha 25 de Noviembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1.813/1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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