STS, 25 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4374
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 1879/1993, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª. Consuelo , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 831 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 629/92 con fecha 22 de diciembre de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 831 de fecha 22 de diciembre de 1993, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ángel Daniel y Dª. Consuelo , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de marzo de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 26 de mayo de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de junio de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: el primero, por infracción del Art. 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de la Sala aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, y el segundo, por infracción del Art. 124.3º del mismo Estatuto y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado por el recurrente está integrado por tres razones o motivos de oposición que se refieren a: a) que la marca aspirante se compone de los apellidos de los dos recurrentes; b) que la marca aspirante no incurre en la genericidad prohibida por el Art. 124-5º del Estatuto de la Propiedad Industrial y c) que la denominación completa de la marca aspirante es DIRECCION002 & DIRECCION002, y así ha de ser contemplada para resolver el recurso. El apartado a) debe ser rechazado, no solamente porque está formulado como motivo 2º de forma expresa y luego lo resolveremos, sino además, porque no guarda relación alguna con el Art. 124-5º que se dice infringido. El apartado b) del primer motivo, lo formula el recurrente para atacar la genericidad del Art. 124-5º en que se funda la sentencia recurrida cuando dice que la palabra DIRECCION002 es utilizada usualmente para designar un arbusto de características bien conocidas, y que por tanto puede tener carácter de genérico respecto de los productos forestales que pretende proteger, incurriendo el recurrente en el error de identificar la genericidad propia para señalar géneros, clases, precios, calidades, pesos y medidas con la genericidad impropia a la que se refiere el Art. 124-5º cuando se refiere a las denominaciones genéricas adoptadas por el uso para designar cosas comunes, como números, letras, plantas y flores, que tienen carácter de denominaciones comunes en cuanto pertenecen a todos y no son susceptibles de ser apropiadas por nadie en exclusiva y siendo tal genericidad impropia la que concurre en el caso presente en cuando la denominación DIRECCION002 se refiere a una planta o arbusto de características bien conocidas, que no puede ser apropiada por nadie en exclusiva, y por ello la sentencia y el Registro de la Propiedad Industrial lo rechazan en cuanto pretende apropiarse de la denominación DIRECCION002 en exclusiva a diferencia de las otras marcas inscritas que son denominaciones compuestas DIRECCION003 , DIRECCION000 , DIRECCION004 y DIRECCION001 , pues en todos ellos el término DIRECCION002 va acompañado de otros elementos diferenciativos que conceden al conjunto substantividad propia, (sentencia del T.S. de 28 de marzo de 2001). Por todo ello procede rechazar el motivo b) que examinamos. Lo expuesto sirve también para rechazar el apartado c) del primer motivo en cuanto el recurrente pretende que el nombre completo de la marca aspirante es DIRECCION002 & DIRECCION002 y que la suma de los tres elementos tiene fuerza diferenciativa suficiente, lo cual es totalmente erróneo dado que aunque digamos DIRECCION002 Y DIRECCION002, siempre utilizamos solamente la denominación genérica de DIRECCION002 como planta o arbusto perfectamente conocido por sus características y que se repite en el caso presente reforzando la genericidad impropia; y por todo ello procede desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por el recurrente se basa en que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el nº 3º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, en cuanto no ha tenido en cuenta que la marca aspirante DIRECCION002 & DIRECCION002 la compone el primer apellidos de los dos solicitantes D. Ángel Daniel y Dª. Consuelo , infringiendo la jurisprudencia de esta Sala acerca del uso de los apellidos de los titulares de las marcas, recogido en las sentencias de 4 de enero de 1974 y 7 de mayo de 1976y 1977. Como ha dicho esta Sala recientemente en sentencia de 28 de marzo de 2001, en el recurso de casación nº 7342/93, recogiendo lo dicho en las de 20 de diciembre de 1988, 27 de diciembre de 1989 y 21 de junio de 2000, el problema relativo al uso de los apellidos para la inscripción de una marca, salvo en los casos de identidad absoluta, prohibida por el Art. 150, en todos los demás en los que los contendientes pretendan inscribir en el Registro como marca sus propios apellidos, es admisible la convivencia de marcas que presenten una homonimia parcial dentro de un conjunto donde el apellido común aparezca encuadrado junto con otras expresiones que permitan su individualización, partiendo de la base de que todo el mundo tiene derecho a usar sus apellidos, siempre que no causen perjuicio a otra persona, doctrina que aplicada al caso de autos, en el que la marca aspirante DIRECCION002 & DIRECCION002 constituye solamente un apellido de los solicitantes común de ambos, que coincide con otras marcas en las que aparece el apellido DIRECCION002, lo convierte en un caso de identidad, pues el elemento "&" o "y" no la distingue y existe riesgo de confusión entre ellas. No ofrece pues duda a la Sala que en el caso presente, las citadas sentencias son plenamente aplicables al resolver el problema pendiente en autos, dado que la sentencia recurrida en casación, deniega la inscripción de la marca aspirante DIRECCION002 & DIRECCION002, porque considera que los elementos que componen la marca aspirante no son suficientemente diferenciativos y porque considera que el apellido es un factor de confusión, todo ello, confirmando lo dicho por el Tribuna Supremo en las sentencias ya reseñadas y que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso de casación que examinamos, dado que la Sala de instancia no ha infringido el Art. 124.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial y la mejor prueba la constituye, que el propio Registro de la Propiedad Industrial, tiene inscritas las marcas nº NUM000DIRECCION000 y NUM001DIRECCION001 , en las cuales el apellido DIRECCION002 aparece acompañado del nombre y otro apellido del solicitante que actúan como elemento diferenciativo y eliminan por todo factor de error o confusión.

CUARTO

Al desestimar los dos motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1879/1994, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Ortíz Cornago, en nombre y representación de D. Ángel Daniel y Dª. Consuelo , contra la sentencia nº 831 de fecha 22 de diciembre de 1993, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 629/92, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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